Radicado n° 85177 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9500-2019 Radicación n.° 85177 Acta No. 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MELBA ALMARIO CALDERÓN y HAROLD ARMANDO SILVA ALMARIO, actuando a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes a la SALA CIVIL- FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA (Huila), donde se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (Huila), a las partes e intervinientes en el proceso radicado «2015-00046-02».
I.
ANTECEDENTES Los señores Melba almario Calderón y Harold Armando Silva Almario, instauraron acción de tutela a través de mandataria judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Solicita en consecuencia, que por esta vía, se «tutelen los derechos fundamentales «debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia», y se declare que el Tribunal censurado les vulneró sus derechos al «declarar desierto el recurso interpuesto de contra el proveído del 26 de enero de 20018», expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila), al interior del «juicio de simulación» propuesto por Gabriel Eduardo Silva Morera contra Melba Almario Calderón, Harold Armando Silva Armario y Andrés Felipe Silva Almario, al no tener conocimiento de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de sustentación y fallo que dispone el artículo 327 del CGP, al hacerlos incurrir en error.
Señalan los promotores del resguardo, que el señor Gabriel Eduardo Silva Morera, inicia el proceso de simulación en contra los señores Melba Almario Calderón, Harold Armando Silva Armario y Andrés Felipe Silva Almario, el cual correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, bajo el radicado No. 2015-00046-02, el que profiere sentencia el 26 de enero de 2018, declarando simulado absolutamente el contrato de compraventa; que ante su inconformidad interpusieron recurso de apelación, el que se admitió por auto del 22 de febrero de 2018; que revisó por la página de la rama judicial-consulta procesos- donde reposa el auto que prorroga el tiempo inicial para la resolución del proceso; que el Tribunal no profirió ningún estado informando la fecha en que se llevaría a cabo la « audiencia de sustentación y fallo ».
Informa, que el 27 de agosto de 2018, se efectuó la audiencia en mención, declarando desierto el recurso interpuesto, por no comparecer la apoderada de la parte demandada; que el Tribunal no la notificó por ningún medio, que era la única oportunidad que tenía de sustentar la apelación; que la Corporación debió realizar como lo ha hecho en otras oportunidades publicando el estado en el que señala la fecha en que se llevará a cabo la audiencia del artículo 373 del CGP.
Ahora bien, esta Sala cognoscente de la impugnación, en aras de obtener claridad sobre la sustentación o no de la alzada, expide el auto del 4 de julio de esta calenda, dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila, con el fin de que indicara si la apoderada de los hoy promotores de la acción constitucional, había presentado « sustentación del recurso de apelación » al interior de la audiencia celebrada el día 26 de enero de 2018, dentro del proceso de simulación que fue adelantado por ese despacho, o si fue presentado posteriormente, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón –Huila- en cumplimiento del auto en mención suscrito por el Magistrado de esta Sala cognoscente de la impugnación, brinda respuesta, acatando lo solicitado, en la que indica; […] que dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento que se celebró el 26 de enero del 2018, la apodera judicial de la parte demandada Dra. María Catalina Oliveros Ramírez, interpuso el recurso de apelación haciendo una breve argumentación sobre los reparos concretos formulados a la sentencia de primera instancia, indicando expresamente que dicha argumentación correspondía a la sustentación del recurso de alzada.
De igual manera, dentro del término de los tres días siguientes allegó memorial donde precisa los reparos concretos en que se fundamenta el recurso de apelación, señalando igualmente que versan sobre la sustentación del recurso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 6 de diciembre de 2018, la Sala de la Corporación, inadmite la acción constitucional, para que la accionante aporte el poder especial que la faculta para promover la presente acción se representación de las partes que dice representar, cumpliendo lo anterior como reposa de folio 23.
Mediante proveído del 14 de diciembre de 2018, se admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de queja radicado «No. 2015-00046-02», y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En su debida oportunidad, la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal de Neiva (Huila) manifiesta, que como lo afirman los accionantes, dentro del proceso de simulación de dictó sentencia el 26 de enero de 2018, la cual fue objeto de alzada ante esa Colegiatura, admitiéndose el recurso el 22 de febrero de 2018, se dispuso la prórroga por auto del 15 de agosto de ese mismo año, conforme al artículo 121 del CGP, realizándose la audiencia el 27 de agosto del año en cita, ante la no comparecencia de la parte recurrente y aplicando los precedentes de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se declaró desierto el recurso.
Señala, que en el auto de la prórroga se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de sustentación y fallo; que en la notificación por estado del 16 de agosto de 2018, se dio a conocer dos aspectos procesales, uno habilitando el término para resolver y el segundo anunciando la fecha y hora de la audiencia; que la critica a esta Magistratura radica en la publicidad del día y hora de efectuarse la mencionada audiencia, es necesario precisar, que la misma se efectuó con estricta observancia de las reglas procesales, pues corresponde a los abogados o a las partes, hacer seguimiento riguroso de los asuntos en los que tienen interés, no basta con revisar la página web de la rama judicial sino que el expediente estaba a disposición los accionantes con el objeto de verificar las actuaciones surtidas en el expediente.
Señala, que la misma parte actora fue quien dio a conocer que nunca vio revisó el auto que prorrogó el término para dictar sentencia, obviando el deber de auscultar el expediente, de ahí que no se enterara de la fecha y hora de la diligencia, hecho que no es imputable a la Corporación. Informa, que los actores exponen que no se les permitió acceder al expediente, no precisa que funcionarios, empleados o dependencia soslayaron esa posibilidad, tornándose temeraria la afirmación, colocando en juicio la honorabilidad de las personas que prestan el servicio en la rama judicial en mención. Solicita, denegar la acción constitucional por no vislumbrar de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Aporta copia del auto del 15 de agosto de 2018, por la cual se prorrogó el termino de seis (6) meses para resolver el asunto, y fijo fecha el 27 de agosto de 2018, a las 8.00 am, indicando como lugar la Sala de audiencias situada en el piso 11 del edificio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 25 de enero de 2019, deniega la tutela.
Añadió, que en el presente asunto, la pretensión de los accionantes esta encamina a que de deje sin efectos el auto calendado 27 de agosto de 2018, por medio del cual la Colegiatura censurada se abstuvo de desatar la alzada propuesta por la parte convocada al juicio, en virtud a que declaró desierto el recurso de apelación con apoyo en el artículo 322 del Código General del proceso numeral 3º.
También manifestó, que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad por la desidia en el empleo de las vías de contradicción previstas por el legislador, teniendo en cuenta, que este mecanismo no es la oportunidad para rescatar oportunidades precluídas o términos concluidos, y su no ejercicio acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, pues es el resultado de su propia incuria.
Sobre la no concurrencia de la parte apelante a la precitada « audiencia », redunda en la declaratoria de deserción de la impugnación, ahora, respecto a la indebida notificación del auto que fijó fecha para efectuar la audiencia de « sustentación y fallo », se advierte que no existió tal transgresión, ya que de las copias aportadas se extrae que los inconformes se encuentran vinculado desde el auto admisorio de la demanda, de tal manera que todas las demás actuaciones le serían informadas en estado de conformidad con lo indicado en el artículo 295 ibídem.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes actuando a través de apoderada judicial, la impugnó, para lo cual expuso, que se hace necesario que el Superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias que garantice una sentencia congruente, ya que la decisión se funda en una apreciación « sorpresivamente subjetiva » al indicar que por la presunta «negligencia de la apoderada» no se efectuó la misma, a su vez señala que lo que pretende es «revivir oportunidades precluidas », lo que está lejos de la realidad; que en efecto la notificación por estado está consagrada en el artículo 295 CGP, pero que el Tribunal no cumplió con el fin de esta, pues distrajo de manera notoria el pronunciamiento que notificaba al no hacer uso de la fecha que convocó a la audiencia de sustentación del recurso, no existiendo una debida publicidad de la fecha, por ello resulta evidente la no comparecencia, y su declaratoria de desierto, siendo perjudicial para los incoantes.
Señala, que como abogada es su deber y derecho asistir a la prenombrada audiencia como lo dispone el canon 327 de la codificación en cita; que considera que esta violentado el debido proceso, el acceso y a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que por esta vía, se «tutelen los derechos fundamentales «debido proceso, a la defensa y el acceso a la administración de justicia», y se declare que el Tribunal censurado les vulneró sus derechos al declarar desierto el recurso interpuesto de contra el proveído del 26 de enero de 2018, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila), al interior del «juicio de simulación» propuesto por Gabriel Eduardo Silva Morera contra Melba Almario Calderón, Harold Armando Silva Armario y Andrés Felipe Silva Almario, al no tener conocimiento de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de sustentación y fallo que dispone el artículo 327 del CGP, al hacerlos incurrir en error.
Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, la documentación allegada y especialmente la respuesta a la solicitud que se efectuó a través del auto del 4 de julio de esta calenda, con el fin de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila, informara si la apoderada de los hoy promotores de la acción constitucional, había presentado « sustentación del recurso de apelación » al interior de la audiencia celebrada el día 26 de enero de 2018, dentro del proceso de simulación que fue adelantado por ese despacho, o si fue presentado posteriormente, lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De la respuesta aportada, indica el señor Juez: […] que dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento que se celebró el 26 de enero del 2018, la apodera judicial de la parte demandada Dra. María Catalina Oliveros Ramírez, interpuso el recurso de apelación haciendo una breve argumentación sobre los reparos concretos formulados a la sentencia de primera instancia, indicando expresamente que dicha argumentación correspondía a la sustentación del recurso de alzada.
De igual manera, dentro del término de los tres días siguientes allegó memorial donde precisa los reparos concretos en que se fundamenta el recurso de apelación, señalando igualmente que versan sobre la sustentación del recurso. Anexan escrito que contiene la sustentación del recurso de alzada y un (1) medio magnético de la audiencia en mención. Ante la verificación que efectuó la Sala de la existencia de sustentación del recurso de apelación por parte de la profesional del derecho dentro del término que indica la ley, se hace necesario « requerir » a la profesional del derecho para que de ahora en adelante revise con más cuidado los estados y los expedientes, con el fin de obtener el seguimiento de los procesos a ella encomendados por sus poderdantes y no solo a través de la página web de la rama judicial.
La Sala de esta Corporación, en sentencia STL1610-2014, señaló al respecto que: ( ) Importa recordar que el sistema de gestión es un medio de información, que no suple, como lo pretende establecer la recurrente, las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas.
( ) (Negrilla y subraya fuera de texto). Bajo el anterior panorama, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto para esta Sala aparece innegable la vulneración al debido proceso de los gestores del trámite actuando a través de apodera judicial, con ocasión de la decisión de fecha 27 de agosto de 2018, proferida por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), en virtud del cual ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte de la apelante declaró desierto el recurso de alzada, obviando que reposa en el expediente de alzada el medio probatorio a tener en cuenta en la audiencia de sustentación y fallo.
Considera pertinente que esta Sala de la Corte precise, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de « escrito de adhesión » presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.
Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, « sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, predicado por la mandataria judicial de los señores Melba almario Calderón y Harold Armando Silva Almario, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), el 27 de agosto de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por la abogada de los apelantes, hoy accionantes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MELBA ALMARIO CALDERÓN Y HAROLD ARMANDO SILVA ALMARIO actuando a través de apoderada judicial, y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NIEVA (HUILA), el 27 de agosto de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, dentro de dentro del proceso ordinario de simulación, donde actúan como parte pasiva.
SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA (HUILA), para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por los demandados, hoy tutelantes, dentro del proceso ordinario de simulación. TERCERO.- ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18