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STL950-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 101651 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL950-2023 Radicación n.° 101651 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) La Sala decide la impugnación interpuesta por NANCY JANNETH PEÑA LUNA contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO, CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL y CUARENTA DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE, todos de la misma ciudad, así como el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOACHA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que con ocasión del ejecutivo en el que Cristhian Camilo Sandoval Peña y la actora actuaron como demandados, el Juzgado Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el 9 de diciembre de 2019, libró mandamiento de pago en su contra dispuso la práctica de las cautelas de embargo y secuestro sobre de un inmueble Posteriormente, el despacho de conocimiento mediante sentencia del 20 de abril de 2022, ordenó seguir adelante con la orden de apremio, se les condenó a los encausados al pago de intereses moratorios, que desde el punto de vista de la aquí actora, nunca se pactaron, y que se cancelaran los cánones de arrendamiento causados desde el mes de junio de 2020, con saldo mayor y hasta cuando se entregara la propiedad identificada con FMI n.º 051-126673.

Nancy Janneth Peña Luna y otro promovieron acción de tutela en contra del mencionado estrado judicial, con el fin de que se modificara la condena del pago de todas las sanciones impuestas en su contra. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en decisión del 12 de mayo de 2022, negó la protección deprecada; decisión que se impugnó y, en segunda instancia, por fallo del 9 de junio de dicha anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó, al considerar que « independientemente que se comparta o no dicha determinación, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho », pese a que, en criterio de la censora, no se estudiaron todas las irregularidades denunciadas a través de ese mecanismo.

La petente señaló que se violaron sus derechos fundamentales, toda vez que no se adoptaron los correctivos de rigor, pues, ciertamente, en el trámite constitucional « el Tribunal no se pronunció respecto de todas las fallas que se le expusieron », aunado a que, en el compulsivo se habría configurado una « nulidad absoluta ». Con fundamento en lo expuesto, pidió se tutelaran los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de esto, i) dejar sin efectos los fallos de tutela cuestionados, proferidos en los asuntos auscultados; ii) ordenar al estrado que tiene a su cargo el ejecutivo adelantado en su contra « me exonere del pago de intereses moratorios (…) y de pagar los cánones de arrendamiento que se causaron tiempo después de enero de 2020»; y, iii) establecer «la intervención del Consejo Superior de la Judicatura para que investigue las actuaciones de los funcionarios que administran justicia y a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las posibles conductas punibles en las que pudieron haber incurrido los demandantes en el proceso; [así como] la intervención de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de febrero de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la solicitud de amparo, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba mencionados. La Superintendencia de Notariado y Registro adujo que no tenía legitimación en la causa por pasiva.

Álvaro Yair Cárdenas y Liliana Castro Gutiérrez, demandantes en el ejecutivo, sostuvieron que « dentro los procesos mencionados hemos actuado en nombre propio, no hemos designado, ni contratado ningún profesional del derecho ». El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha manifestó que, durante la diligencia de secuestro que fue comisionada en auto del 30 de julio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y ocho Civil Municipal de Bogotá, «transitoriamente convertido en Juzgado 40 de Pequeñas Causas Competencia Múltiple de Bogotá; este Juzgado escuchó a las partes y en ningún momento durante el transcurso de la diligencia como consta en las grabaciones de la misma, se tomaron decisiones contrarias a la ley, lo cual se encuentra en el expediente del proceso con número de radicado DC-2021-00010».

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó de manera breve las actuaciones surtidas al interior de la tutela cuestionada. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad relató las acciones realizadas en el trámite constitucional y resaltó que « no se observa que existan actuaciones y/o decisiones infundadas, injustas o caprichosas, por ello lo indicado en los hechos de la acción no tiene cabida frente a las decisiones adoptadas, además, la cuestión que aquí se discute no resulta de evidente relevancia constitucional, pues no se avizora algún defecto fáctico y material o sustantivo que deba ser objeto de protección constitucional ».

La Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación manifestó que ante la Unidad de Fe Púbica y Orden Económico cursaba un asunto « que guarda relación con los hechos puestos en consideración », el cual estaba pendiente de resolverse. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por fallo del 22 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar frente al primer cuestionamiento que: La inviabilidad de las censuras expuestas contra las providencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esa localidad, en el curso del amparo (rad. n.º 2022-00218), que formuló la censora contra el estrado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de la misma urbe, con ocasión de las actuaciones surtidas en el compulsivo que se siguió en su contra, toda vez que este mecanismo no está instituido para cuestionar lo resuelto en una acción de la misma naturaleza.

En todo caso, la Sala estima oportuno resaltar que el auxilio es inviable no solo porque se enfiló contra otros fallos de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la libelista quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que ese tribunal lo excluyó de selección con fines de revisión con auto de 27 de septiembre de 2022 (T-8.873.398), actuación notificada a través de estado n.º 17 del 12 de octubre siguiente, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en ese juicio.

Finalmente, dijo que: En lo que respecta a los embates propuestos por la solicitante en relación con las actuaciones desarrolladas en el ejecutivo que se inició en su contra, precisa la Sala que (i) la controversia atinente a la orden de seguir adelante el recaudo quedó zanjada en el trámite constitucional que acaba de verse, por lo que no es posible reabrir el debate sobre ese tópico; aunado a que (ii) la inconformidad frente a la modificación de la liquidación del crédito, así como el requerimiento de « desglose de la póliza judicial », actualmente están a despacho –incluyendo una petición de nulidad que formuló el apoderado de la aquí reclamante–, por lo que, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento sobre el particular se aviene anticipado.

En lo que concierne a las pretensiones de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue la conducta de los funcionarios judiciales involucrados en los diversos asuntos que recrimina la gestora, señala la Corte que nada obsta para que aquella acuda directamente ante las autoridades competentes para presentar las denuncias y/o quejas del caso, ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está consagrado para suplir actuaciones que corresponden a la directa interesada.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos presentados en el escrito genitor de amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite, la parte accionante acude para que el juez de tutela deje sin efecto los fallos de tutela cuestionados, ordene al estrado que tiene a su cargo el ejecutivo adelantado en su contra, « me exonere del pago de intereses moratorios (…) y de pagar los cánones de arrendamiento que se causaron tiempo después de enero de 2020» y se compulsen copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la conducta de los funcionarios judiciales accionados.

En lo que tiene que ver con la primera queja, cabe resaltar que, frente a ese tema, esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016 reiterada en CSJ STL5897-2021, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.

Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.

(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación la sentencia CC SU- 627 de 2015, en la que la Corte Constitucional estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que dicho órgano precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así las cosas, resulta evidente que lo que intenta la parte actora es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en la acción constitucional que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela, de ahí la improcedencia del presente amparo.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Asimismo, se resalta que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; sin embargo, la tutela se excluyó de selección mediante auto del 27 de septiembre de 2022, actuación notificada, a través de estado del 12 de octubre del mismo año. Ahora, frente al segundo reproche, esto es, que se resuelva el cuestionamiento encausado a que se ordene al estrado que tiene a su cargo el ejecutivo adelantado en su contra, no siga con el recaudo de los intereses moratorios y « cánones de arrendamiento que se causaron tiempo después de enero de 2020» de ese proceso, tal y como señaló el juez constitucional de primer grado, esto ya fue resulto en el trámite de tutela aquí deplorada, frente a lo cual hay cosa juzgada constitucional.

Finalmente, con relación a que la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigaran las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas, vale resaltar que sí el petente considera que se realizó alguna conducta que amerite alguna queja, debe acudir ante dichas autoridades para poner en conocimiento ello, antes de concurrir a este mecanismo.

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR    MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00