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STL950-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45796 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL950-2017 Radicación n.° 45796 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GERMÁN EMILIO CARVAJAL OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital en condiciones dignas, al trabajo y al debido proceso, con ocasión del proceso ejecutivo laboral que promovió contra el Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta el actor que promovió el proceso ejecutivo de la referencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y con fundamento en la sentencia del 28 de abril de 2008 proferida por igual autoridad judicial, en la que se condenó al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 15 de enero de 2004 junto con las mesadas adicionales e incrementos legales, la cual agregó que es compatible con la pensión de sobrevivientes que devenga el tutelante.

Refiere que el Juzgado de conocimiento con proveído del 2 de marzo de 2010 libró mandamiento de pago a favor del tutelante y contra el ISS por concepto de diferencias en la liquidación de los intereses moratorios ordenados en la suma de $81.474.662,62 y costas del proceso en $4.615.000; que ante el silencio de la demandada mediante auto del 24 de mayo de igual año la autoridad competente ordenó seguir con la ejecución, además de ordenar presentar la liquidación del crédito, la cual fue presentada en la suma total de $ 86.089.662,68.

Con providencia del 16 de marzo de 2011, el juzgado dio por terminada la obligación por pago, ante la solicitud del apoderado de la parte ejecutante y de acuerdo a las medidas cautelares decretadas en el proceso correspondientes a la disposición por parte del Banco de Occidente de las sumas consignadas en la cuenta de la demandada por valor de $87.000.000, título judicial del cual peticionó su entrega.

No obstante lo anterior, con auto del 6 de abril del mismo año, dispuso el aquo dejar sin efecto la providencia por cual libró mandamiento de pago y en su lugar negar el mandamiento, así mismo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución del título judicial al ISS, pues al revisar el expediente, advirtió que en la liquidación de los intereses presentada por la parte ejecutante no se discriminaron las sumas por concepto de diferencias en la liquidación de los intereses moratorios, por lo que procedió a revisar con la asesoría del actuario las sumas solicitadas, para lo cual encontró que no había lugar a librar mandamiento de pago, en razón a que con resolución número 019390 del 4 de mayo de 2009 fueron canceladas todas las sumas adeudadas, salvo las costas del proceso que fueron entregadas en diligencia del 23 de septiembre de 2010.

Contra la anterior determinación, el tutelante interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la decisión del juez de primer grado mediante proveído del 31 de octubre de 2011 proferido por el cuestionado Tribunal Superior de Bogotá. Reprocha el actor, la determinación proferida por la autoridad cuestionada, pues en su criterio valoró indebidamente las pruebas que comportan el expediente y que dan cuenta de que subsiste la obligación por parte de la parte ejecutada.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad del auto de fecha 31 de octubre de 2011 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral y en su lugar se ordene la entrega del título judicial por valor de $87.000.000.

Mediante auto calendado de 16 de enero de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cinco años de la presunta vulneración, como quiera que la presentación de la acción fue radicada el 15 de diciembre de 2016 y los hechos que motivaron la misma se remiten a la decisión de fecha 31 de octubre de 2011, proferida la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, lo que desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación considera como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, término que fue superado por el actor y que impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GERMÁN EMILIO CARVAJAL OSPINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8