CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL950-2015 Radicación n.° 57469 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALVARO PÉREZ SEGOVIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRAQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES ALVARO PÉREZ SEGOVIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRAQUILLA y JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Refiere el accionante, que presentó demanda ordinaria de nulidad absoluta de la escritura pública hipotecaria No. 2478 del 17 de junio de 1998 contra la Fundación para el desarrollo empresarial FUNDAEMPRESA (fundación sin ánimo de lucro); que las pretensiones del demandante se basaron en los siguientes hechos: 1.
Que por medio de escritura pública hipotecaria Nº 2478 del 17 de junio de 1998, Álvaro Pérez Segovia constituyó gravamen hipotecario de un inmueble de su propiedad a favor de la demandada FUNDAEMPRESA, que no se encontraba inscrita y registrada en la Cámara de comercio de Barranquilla en el registro de sociedades sin ánimo de lucro, como se lo ordenaba la ley. 2.
Que la escritura fue suscrita por la señora Sissy Tatiana Arias Merlano en representación de Fundaempresa, pese a que según el certificado de Cámara de Comercio del 23 de mayo de 1998, esta señora no tenía facultad para suscribirlo, incurriendo en nulidad formal de la escritura pública hipotecaria por falta de poder de representación para el acto o negocio jurídico.
Que surtido el trámite de traslado, la parte accionada presentó excepción previa de prescripción extintiva, señalando que la escritura pública atacada se había suscrito en el año 1998 y que por ser una acción ordinaria el término de prescripción es de 10 años; siendo así, esta había vencido el 18 de junio de 2008. Que tal excepción es acogida por el Juzgado Doce Civil del Circuito, declarando terminado el proceso y condenando en costas al demandante.
Que apeló la decisión e indicó que, la demandada omitió señalar que el día 22 de octubre de 1999, demandó civilmente el contrato de hipoteca, que dicho proceso le correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y que a la fecha de presentación de la alegación, tal proceso aún no está terminado y que se encuentra en vigencia y en trámite en el Juzgado Sexto Civil del Circuito, y que esto conduce a la interrupción de la acción de prescripción alegada por la prescribiente.
Que la sentencia objeto de apelación fue confirmada por la Sala Mayoritaria, con un salvamento de voto del honorable Magistrado Diego Omar Pérez Salas «quien se aparta de manera radical de la confirmación de la sentencia, señalando de manera expresa y sin lugar a dudas, que ha debido revocarse en su integridad la sentencia, puesto que en verdad en el caso presente no ha ocurrido como se admite equivocadamente en la sentencia mayoritaria la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta del contrato de hipoteca contenida en la escritura pública Nº 2478 del 17 de junio de 1998.» Que presentó acción de tutela en contra de las decisiones de primera y segunda instancia, «por haber incurrido en una vía de hecho al declarar probada la excepción previa de prescripción extintiva consagrada en el numeral 11 inciso final del art. 97 del C. de P.C. (…)» Y que con tal decisión considera violado su derecho fundamental al debido proceso porque «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Con fundamento en lo anterior, solicitó «se revoquen los autos de fechas 22 de octubre de 2013 y 11 de septiembre de 2014 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado Nº 125-2013 y radicación interna 37954 respectivamente, que acogieron la excepción previa de prescripción extintiva, y como consecuencia se ordene la continuación del proceso que nos ocupa».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juez Doce Civil Municipal expuso: 1- Que conoció por reparto del proceso ordinario promovido por el accionante contra FUNDAEMPRESA, la cual en respuesta a la demanda adelantada en su contra, alegó la excepción previa de prescripción. 2- Que mediante proveído de 22 de octubre de 2013, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción y que contra ésta, el demandante propuso recurso de apelación. 3- Que, en la sentencia anticipada de primera instancia se consignaron las consideraciones jurídicas pertinentes que apalancaron el reconocimiento de la excepción previa de prescripción extintiva, donde claramente puede leerse que al momento de formularse la pretensión de nulidad de la escritura pública de hipoteca No. 2478 el 17 de junio de 1998, había ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva o liberatoria.
Para el caso en estudio debe tenerse en cuenta según el artículo 2457 del C.C. la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, es decir, que dada la naturaleza accesoria y de garantía, el término de prescripción de la hipoteca viene asociado, también, al término de prescripción de la obligación amparada con dicho gravamen real, de tal manera que el contrato de hipoteca prescribe atendiendo no a un lapso de tiempo propio sino dependiendo de otro. 4- Que la inconformidad del accionante frente a la sentencia, deviene de la aplicación dada a la Ley 791 de 2002 art. 8, «que señala el término de 10 años para la prescripción de la acción ordinaria.
Al respecto, se pone de presente que en lo que atañe con la prescripción extintiva o liberatoria, la regla general es que el plazo fijado en la ley debe computarse a partir de cuando podía ejercitarse la acción o el derecho.» 5- Siguiendo lo anterior y teniendo en cuenta el contrato de hipoteca contenido en la escritura pública No. 2478 es de fecha del 17 de junio de 1998, para cuando se dio la reforma prevista en el artículo 8 de la ley 791 de 2002, que redujo el término de la prescripción ordinaria de 20 a 10 años, no se había configurado la prescripción extintiva.
Para cuando se presenta la demanda el 30 de abril de 2013, ya existía una nueva ley que modificó el tiempo de la prescripción de la acción ordinaria de 20 a 10 años, o sea la ley 791 de 2002 que entró en vigencia el 27 de diciembre de ese mismo año. Por tanto, la excepción de prescripción en cuanto a su proposición y ejercicio solamente viene a cobrar fuerza cuando el señor ALVARO PEREZ SEGOVIA impetra la acción de nulidad de la escritura pública ya referenciada.
Precisamente, el término de prescripción que ha de tenerse en cuenta para efecto de cómputo corresponde a aquél cuando podía ejercitarse la acción o el derecho. De ahí, que a la fecha de presentación de la demanda, ya había corrido todo el tiempo desde al acto mismo de celebración de la escritura pública hasta antes del 27 de diciembre de 2012, y desde el 28 de diciembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2013, caso en el cual a la demandada le asiste todo el derecho para que le sea reconocida su prescripción, sin que ello signifique que se esté aplicando retroactivamente la mencionada ley, en la medida que el término previsto en el art. 8 de 10 años, transcurrido desde su entrada en vigencia hasta la fecha de presentación de la demanda, que era la media de tiempo a considerar en el caso que ocupó la atención del despacho, y la parte interesada no hizo uso de su derecho de acceso a la justicia por el sendero procedimental adecuado, asumiendo el riesgo que operase en su contra la prescripción extintiva reconocida en la sentencia de primera instancia. El Magistrado de la Sala Civil – Familia, indicó, que al ser la sentencia expedida en un proceso ordinario, el accionante contó con la posibilidad de interponer un recurso de casación extraordinario y no recurrió a ello.
En relación al argumento del accionante, en el cual expresó que la Ley 153 de 1887 trataba de prescripción adquisitiva y no de prescripción extintiva de la acción, lo objetó al manifestar que, «existe un viejo aforismo que indica “cuando la ley no distingue, no puede el intérprete hacerlo”, el tenor del artículo 41 de la ley 153 de 1887, no distingue al señalar: La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aun el tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezara a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.» Y Concluyó que, «la sentencia de 11 de septiembre de 2014 no aplicó con efectos retroactivos la ley 791 de 2002, dado que contabilizó los términos de la prescripción desde la entrada en vigencia de esta nueva ley y en ningún momento contabilizó tiempos surtidos antes de su vigencia.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 06 de noviembre de 2014, negó el amparo constitucional invocado y concluyó que, (…) en la providencia proferida por la Sala enjuiciada el 11 de septiembre de 2014, en la que confirmó la de primera instancia, no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto.
(arts. 1742, 1750, 2512, 2535 y 2536 del C. Civil, 90 y 97 del C. de P.C., 6º de la ley 1395 de 2010, ley 791 de 2002 y 41 de la ley 153 de 1887), descartando por tanto un actuar caprichoso o antojadizo. Ahora, refiriéndose a la interrupción de la prescripción alegada por el accionante, se adujo, que «el ad-quem precisó que con la demanda ejecutiva se interrumpió el término prescriptivo de esa acción, pero que en el asunto de marras se trataba de otra acción y, que por todo caso, la interrupción que se podía dar en aquella no afectaba a esta».
Que con tal apreciación «la sala enjuiciada hizo uso de la normatividad aplicable…». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos postulados de la acción de tutela, y añadió que, (…) la ley 153 de 1887 art. 40 las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir (pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente a tiempo de su iniciación, norma que fue modificada por el art. 624 de la ley 1564 del 2012 conservando el mismo sentido que del art modificado).
El art. 2536 del cc (la acción ejecutiva se prescribe con diez años y la ordinaria por 20.) la acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durara solamente otros diez.». (…) CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla con su providencia proferida el 22 de octubre de 2013 y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al confirmar la decisión apelada el 11 de septiembre de 2014, que acogieron la excepción previa de prescripción extintiva, providencias que fueron conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Juzgado analizó la situación y concluyó que, La ley 791 de 2002 que modificó el término de la prescripción ordinaria, entró a regir en diciembre 27 de 2002, es decir, que a partir de esa fecha comienza a contabilizarse los 10 años para alegar la prescripción de la acción ordinaria.
En el caso que nos ocupa, pretende el demandante se declare la nulidad absoluta de la Escritura Pública Hipotecaria No. 2478 del 17 de junio de 1998, otorgada por la Notaría Primera del Circulo de Barranquilla. Lo que significa, que si los hechos relacionados con el otorgamiento de la citada escritura ocurrieron en 1998, es a partir de esa fecha que comienza a contabilizarse el tiempo con que contaba el demandante para ejercer la acción ordinaria.
Ahora, de la revisión detallada de la demanda, se advierte que ésta se presentó en la oficina judicial para reparto el 30 de abril de 2013, es decir, que desde cuando entró a regir la Ley 791 de 2002 (27 de diciembre de 2002) hasta cuando se presentó la demanda, había transcurrido 10 años, 4 meses, 3 días. En este orden de ideas, al no operar la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda y teniendo en cuenta la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, ya se había configurado la prescripción extintiva de la acción ordinaria.
(fls. 24 a 26). Igualmente cuando el Tribunal estudió la apelación de la anterior decisión, explicó que; Tenemos que la escritura pública cuya declaratoria de nulidad se presente se suscribió el 17 de junio 1998, lo que quiere decir que el aquí demandante tenía 20 años, de acuerdo a las normas de la Ley 50 de 1936 contados a partir de esta fecha, en cuyo caso el término de la prescripción extintiva vencería el 17 de junio de 2018; empero, ante la alegación expresa los 10 años contados a partir del 27 de diciembre de 2002 para ejercer la acción ordinaria de nulidad vencieron el 27 de diciembre de 2012 y se observa que la presente demanda fue presentada el día 30 de abril de 2013, por lo que se concluye que se excedió el término de 10 años establecido en la Ley 791 de 2001, configurándose así la prescripción extintiva de la acción. (…) Alega el apelante que el término de prescripción de su acción fue interrumpido por la presentación, por parte de la ahora demandada, el 22 de octubre de 1999 de una demanda ejecutiva en virtud del contrato de hipoteca contenida en la escritura pública No. 2178 del 17 de junio de 1998.
Anota que tal proceso, radicado 0666 de 1999 en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla aún se encuentra vigente. Sobre lo anterior observamos que si bien se presentó esta demanda ejecutiva, esta habrá interrumpido el término de prescripción extintiva de esa acción ejecutiva en favor de la acreedora. Sin embargo, el caso concreto trata sobre acción diferente, la ordinaria de nulidad absoluta en contra de dicha acreedora.
Se evidencia, entonces, que se trata de dos acciones diferentes, y que la interrupción de una no afecta la de la otra. Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALVARO PÉREZ SEGOVIA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRAQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3