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STL950-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 34932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL950-2014 Radicación n°. 34932 Acta n°. 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria Popular S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad en Bucaramanga.

ANTECEDENTES Señala la Fiduciaria Popular S.A., a través de apoderada judicial, actuando en su calidad de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander, que encuentra vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con las sentencias proferidas dentro de la acción ordinaria laboral seguida en contra de la referida Empresa Social del Estado por el señor Efraín González Cote.

Expone la apoderada de la Fiduciaria, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, atendiendo la naturaleza de la ESE Francisco de Paula Santander, todos sus servidores habían ostentan la calidad de empleados públicos, salvo aquellos, que sin ser directivos, desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, los cuales se reputan trabajadores oficiales; que frente a dicho régimen laboral se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-314 de 2004, y respecto a los beneficios derivados de convenciones del régimen laboral anterior y la prórroga de las mismas; que en igual sentido, el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 estableció que el régimen de prestaciones de aquellos servidores sería el establecido para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional; que el señor Efraín González Cote, quien había sido trabajador del Instituto de Seguros Sociales, y se incorporó automáticamente al personal de la ESE Francisco de Paula Santander, como empleado público, instauró en contra de dicho Instituto y la Empresa Social del Estado una demanda ordinaria laboral de primera instancia, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, Piloto en Oralidad, de Bucaramanga; que dicha Empresa Social del Estado, al ser notificada de la demanda, propuso como excepciones la de falta de jurisdicción, indebida acumulación de pretensiones, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y carencia de derecho reclamado; que, el 28 de octubre de 2009, el Juzgado tras declarar no probadas dichas excepciones condenó al Hospital al pago de una suma por concepto de reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa; que apeló dicha decisión y argumentó « el desconocimiento de la relación laboral que vinculó al actor con la ESE, (…) la mutación del vínculo que sostuvo el actor con el ISS al pasar sin solución de continuidad al servicio de la ESE, transformando la calidad de trabajador oficial a la (de) empleado público, lo que le impedía mantener los derechos convencionales de los cuales era acreedor como trabajador oficial del ISS, por no cumplir actividades relacionadas con servicios generales, ni con mantenimiento de la planta física hospitalaria(…)»; que el Tribunal, el 17 de febrero de 2011, confirmó la sentencia del Juzgado; que tal decisión no puede catalogarse como razonable en la medida que el señor González Cote había sido empleado público y no trabajador oficial, por lo que la ESE Francisco de Paula Santander no tenía que responder por prestaciones fijadas en la convención colectiva de trabajo.

Solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y se emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo considerado en casos similares por la Corte Suprema de Justicia. El 20 de enero de 2014 esta Sala de Decisión admitió la acción de tutela, trámite al cual se vinculó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga y todos aquellos que hicieron parte del proceso ordinario laboral donde se alega la vulneración objeto de la petición de amparo.

Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, está decantado que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, por lo que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales objeto de protección. En efecto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurrido el hecho que se considera como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el caso bajo estudio, se tiene que la decisión cuestionada por el accionante fue proferida el 17 de febrero de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que se advierte, que a la fecha en que se presentó la acción de tutela, 12 de diciembre de 2013, habían trascurrido más de dos años. Cumple decir, que la accionante no justificó la tardanza en acudir a la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2