Radicación no 85249 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL9499-2019 Radicación no 85249 Acta nº 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a través de su Agente Especial contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINÚ, extensiva a Julia Virginia Zappa Tirado y demás partes e intervinientes en el proceso «23182-3189-001-2015-00022».
I.
ANTECEDENTES La convocante, reclama la protección de sus derechos fundamentales « al debido proceso y al acceso a la administración de justicia », los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Peticiona, que se deje sin efectos los autos del 20 de septiembre de 2018 y del 22 de noviembre siguientes, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del «proceso de extinción de servidumbre», a partir de la fecha de la posesión de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de fecha 14 de noviembre de 2016.
Relata que Julia Virginia Zappa Tirado, promovió demanda de « extinción de servidumbre » contra Electricaribe S.A. E.S.P., que el conocimiento del asunto, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chimú, culminando con sentencia desfavorable, pues le impuso a ésta la condena de $104. 000.000 en favor de aquella; que el 15 de septiembre de 2016, se presentó la alzada ante el Tribunal.
Señaló que la recurrente (Electricaribe S.A. ES.P), resultó intervenida mediante resolución SSPD- 20161000062785 del 14 de noviembre de 2016, que dio a conocer el impedimento de « iniciar o continuar proceso o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad », solicitó la suspensión del juicio para efectos de realizarse la notificación del agente especial, que no fue de recibo por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de febrero de 2017, por inexistencia de fundamento legal que soporta ese requerimiento.
Expone, que la apelación fue declarada desierta el 31 de marzo de 2017, por inasistencia de los adversarios a la audiencia, quedando ejecutoriada la sentencia de primer grado. Expresa la libelista, que el « agente especial » se enteró de lo resuelto cuando se efectuó el cobro de la suma reconocida; que Electricaribe S.A. E.S.P., acudió al a quo para que invalidara lo gestionado después de la « intervención », el que manifestó que la competencia era del superior funcional, frente a la que se ejercitaron los recursos de ley, sin tener éxito.
Por consiguiente, la entidad en mención presentó ante el ad quem la misma solicitud, quien indicó que ya había sido resuelta por el juez de primera instancia. Expresa, que ante la situación en mención acudieron a la acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú y la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería, con el fin de que resolviera de fondo sobre la nulidad de lo actuado dentro del proceso, después de la intervención de Electricaribe; que correspondió el conocimiento a la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia con radicado No. 11001-02-03-000-2018-02607-00, emitiendo sentencia el 12 de septiembre de 2018, concediendo la tutela y ordenando al Juzgado en mención remitir el expediente al Tribunal censurado, para que dejara sin efectos el auto del 5 de marzo de 2018, y resolviera de fondo sobre la nulidad invocada por Electricaribe.
Informa, que en cumplimiento de la orden de tutela, la Magistratura profirió auto del 20 de septiembre de 2018, decidiendo « negar la nulidad», actuación que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio el de súplica por Electricaribe, resolviendo el Tribunal el 5 de octubre del año en cita, negando por improcedente el recurso de reposición y concediendo el de súplica; que fue resuelto por el Magistrado de turno el 22 de noviembre de esa calenda, confirmando el auto del 20 de septiembre de 2018, por el cual negó la nulidad presentada por la hoy accionante ante la no vinculación del agente especial.
Afirma, que no comparte la decisión porque desconoció de manera abierta los literales d) y e) del numeral 1 del artículo 9.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, y se configuró al nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso « 23182-3189-001-2015-00022 ».
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chimú – Córdoba manifiesta, que el tutelante se encuentra inconforme con la decisión de esa Colegiatura, al no declarar la nulidad por la ausencia de vinculación del agente especial de Electricaribe, que estaba incurriendo presuntamente en un error sustancial por inaplicación de las normas que obligan a vincularlo como agente especial de la empresa intervenida.
Hace un recuento de lo actuado, indicando que el 15 de septiembre de 2016, en el proceso objeto de censura se dictó sentencia a favor del demandante condenando a la hoy accionante, decisión que fue apelada por la apoderada judicial de la parte pasiva peticionando la notificación del agente especial, remitiendo el expediente al Tribunal, el cual profirió auto negando la misma, decisión notificada por estado.
Informa, que posteriormente prorrogó la competencia por seis (6) meses, y fijó fecha para la audiencia, declarando desierto el recurso el 31 de marzo, al no asistir las partes para sustentar el mismo, se remitió el expediente al juzgado de origen donde se profirió providencia de « obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior », se « archiva el proceso » el 4 de mayo de 2017.
Señala que el 22 de marzo de 2017, la apoderada de la hoy accionante peticiona que se declare la nulidad, respecto del auto del Tribunal, siendo resuelta por el despacho el 29 de julio del año en cita, absteniéndose de declarar la nulidad solicitada y no enviar el expediente hasta que la Colegiatura lo requiera, la mandataria judicial interpone los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, resolviendo el 24 de julio de ese mismo año, mantener la decisión del despacho y rechazar el recurso de apelación por improcedente.
Que la parte demandada el 24 de julio de ese mismo año, presenta reposición y en subsidio el de queja, resolviendo el Juzgado el 14 de agosto de 2017, y procede a remitir el expediente al superior, donde la apoderada de la demandada solicita la nulidad en mención, la que es resuelta el 5 de marzo de 2018, donde se abstuvo de dar trámite a lo ordenado y remitir el cuaderno que contiene el recurso de queja ante el Tribunal.
Posteriormente, ante la acción de tutela interpuesta por Electricaribe y que correspondió a la Sala de Casación Civil, bajo el radicado No. 11001-02-03-000-2018-02607, emitió sentencia concediendo el mecanismo y ordenándole al Tribunal querellado resolver la nulidad propuesta; que en cumplimiento de la orden constitucional se resuelve de fondo a través de auto del 20 de septiembre de 2018, negando la nulidad, remitiendo el expediente al despacho de origen donde se expidió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior.
Informa, que en la narración de los hechos de la presente acción constitucional, hay muchas imprecisiones respecto al trámite acontecido en el proceso en la segunda instancia, no menciona la falta de asistencia a la audiencia de apelación por parte de la abogada de Electricaribe, la cual presentó el recurso, ni de haber agotado todos los recursos ordinarios, que es imposible creer que la accionante solo se enteró de su no vinculación al trámite de segunda instancia de este proceso verbal, pues « la sentencia se profirió mucho antes de ser intervenida la entidad », no existiendo violación alguna por parte de esa Judicatura a los derechos del accionante, no acceder a una solicitud contraria a la norma no es una vulneración de derechos fundamentales.
Expone que lo que pretende la accionante es retrotraer la actuación con el fin de subsanar la impericia de sus apoderados judiciales, quienes abandonaron el proceso, omitieron enterarse de las decisiones de la Colegiatura, pues no interpusieron recursos contra la decisión de no vincular al agente liquidador y omitieron el deber procesal de asistir a la audiencia de sustentación del artículo 327 del CGP, tampoco presentaron la nulidad en debida forma como lo dispone el artículo 328 del CGP en su inciso final, que indica que las nulidades ante el Superior deberán alegarse durante la audiencia (sustentación y fallo) oportunidad procesal que la accionante omitió al no asistir.
Finalmente indica, que el carácter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de derechos fundamentales por intermedio de la acción constitucional, que la Corte ha indicado, que en los conflictos jurídicos relacionados con los derecho en cita, deben ser resueltos en principio por las vías ordinarias, y solo en caso excepcionales cuando se demuestre el perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela.
Aporta copia de la acción de tutela referenciada, de fecha 12 de septiembre de 2018, STC11766-2018, copia del auto que concede la prórroga y que fija fecha para la audiencia; copia del Acta de audiencia de sustentación y fallo del Tribunal en que no asistió la parte hoy accionante a sustentar la nulidad propuesta; copia del auto de 20 de febrero de 2017, proferido por la Magistratura censurada que negó la notificación del personal al agente especial interventor y otros.
La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería señala, que dentro del proceso verbal de servidumbre promovido por Julia Zappa Tirado contra Electricaribe S.A. E.S.P., le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, fijándose como fecha el 31 de marzo de 2017, en la cual se declaró desierto ante la ausencia de las partes, pues no asistieron.
Realiza un recuento sobre la actuación surtida. Expone que con relación a la inconformidad de la accionante de la supuesta omisión de aplicar el artículo 9.1.1.1 de los literales d) y e) del numeral 1º del decreto 2555 de 2010 y la resolución SSPD- 20161000062785 del 4 de noviembre de 2016, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios, insiste, que no existe fundamento legal vigente para la notificación al Agente Especial de la demandada, como condición de continuar los procesos declarativos en contra de ésta.
Ello por cuanto el procedimiento para la intervención que la citada Superintendencia efectuó a la aquí demandada, se encuentra regulado en el « Estatuto Orgánico del Sistema Financiero decreto 663 de 1993, en adelante EOSF », así lo concibe ese organismo de inspección y vigilancia (ver parágrafo primero de la resolución). Aclara, que el literal d) hace referencia a los « procesos ejecutivos », de igual forma los artículos 20 y 70 de la ley 1116 de 2006, se refiere únicamente a los procesos ejecutivos, como se desprende de sus respectivos títulos « ARTICULO
20. NUEVOS PROCESO DE EJECUCIÓN EN CURSO ». Y el « ARTICULO
70. CONTINUACIÓN DE LOS PROCESO EJECUTIVOS EN DONDE EXISTEN OTROS DEMANDADOS », sin que hagan mención de los proceso declarativos. Respecto al artículo 292 del aludido EOSF que era la norma que establecía en su literal e) la media preventiva de cuando una entidad era intervenida era necesario la notificación personal al Agente Especial so pena de nulidad, este precepto a la fecha se encuentra derogado por el artículo 123 de la ley 510 de 1999, a su vez, el artículo 22, por el cual se modificó el artículo 116 del EOSF, estableció las medidas preventivas que la SUPERSERVICIOS puede adoptar cuando hace intervención, no estando dentro de las mismas la que es objeto de reparo; concluye, que los proceso ejecutivos son los únicos que no pueden iniciarse o continuarse sin la notificación del Agente Especial conforme a la norma antes indicada.
La Superintendencia de Servicios – SUPERSERVICIOS- indica, que lo planteado por la parte accionante « no le consta »; que a la fecha no ha recibido alguna queja o denuncia presentada por la incoante, ni expediente contentivo de recurso de apelación, tampoco de queja; que la Superintendencia no ha vulnerado derechos fundamentales. Efectúa una ilustración sobre la naturaleza y cómo se realiza el trámite de reclamación ante ellos por parte de los usuarios.
Peticiona se desvincule a la entidad ante la falta de legitimación por pasiva y las pretensiones de la convocante se deben reclamar ante quien expresamente se encuentra llamado por ley a responder por ellas, en consecuencia se debe declarar improcedente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de mayo de 2019, negó el resguardo suplicado por la tutelante.
También señaló el juez constitucional de primer grado, que la promotora del trámite, se duele del proveído del 22 de noviembre de 2018, por la cual la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería ratificó desestimar la nulidad formulada por la mandataria judicial de Electricaribe soportada en la falta de vinculación del agente interventor, en la que decidió: En conclusión, la medida de notificación personal del Agente especial para que puedan continuar los procesos declarativos en contra de la intervenida so pena de nulidad, está en el reglamento de una norma que fue derogada expresamente por el artículo 123 de la ley 5120 de 1999, no está en la ley.
Fluye de lo expuesto la negación de la solicitud de nulidad ante la ausencia de supuesto legal para notificar personalmente al Agente Especial de la empresa demandada impetrada con el fin de continuar el presente proceso declarativo, por ser innecesaria y la consecuente confirmación del auto del 290 de septiembre de 2018. Obsérvese, que la apodera judicial de Electricaribe S.A. E.S.P., si estaba facultada para exigir en su nombre la anulación en que ahora insiste, pues se puede concluir que la invocada irregularidad adjetiva, no se configuró o estaría saneada porque no se reprochó lo dirimido el 20 de febrero de 2017, que consistía en « negar la petición de notificación personal al Agente Especial Interventor ».
Precisó la Sala querellada, que la decisión cuestionada, no contradice lo zanjado por esta Corporación en STC11766-2018, en razón a que en esa oportunidad lo que se le exigió al Tribunal él lo efectuó, hoy a través de esta nueva acción de tutela censuran que se refiera nuevamente sobre la mentada « nulidad », la que se encuentra decidida independientemente del sentido en que lo hiciera.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes la accionante con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 151 a 156. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden la accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía «se deje sin efectos los auto del 20 de septiembre de 2018 y del 22 de noviembre siguientes, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del «proceso de extinción de servidumbre», a partir de la fecha de la posesión de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios DE fecha 14 de noviembre de 2016».
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la sentencia proferida por la homologa Civil, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, y en ese sentido, resulta acertada la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia. Coincita la atención de la Sala, que otrora oportunidad la Agente Especial de Electricaribe S.A. E.S.P., acudió al trámite constitucional peticionado que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chimú y la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería, resolvieran de fondo la solicitud de nulidad conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 133 del CGP, se dejara sin efectos el auto del 20 de febrero de 2017, y en su defecto se decrete la nulidad solicitada, profiriendo la Sala Civil de esta Corte la sentencia STC11766-2018 del 12 de septiembre de 2018, en la que dispuso: «PRIMERO: CONCEDER la tutela de Electricaribe S.A. E.S.P., en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chimú que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento en que se notifique de este proveído, envíe a la Sala Civil- Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, el proceso de extinción de servidumbre de Julia Virginia zapa Tirado contra Electricaribe S.A. E.S.P., radicado bajo el número 2015-00022.
A su turno, se CONMIN A al Magistrado Carmelo del Cristo Villadiego de la Sal Civil – Familia. Laboral de dicha Corporación, o quien haga sus veces, que en el plazo de tres (3) días, contado a partir de la recepción del aludido dossier, tras dejar sin efecto el auto del 5 de marzo de 2018, se pronuncie sobre la nulidad invocada por la sociedad demandada según lo solicitado el 26 de octubre de 2017.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE lo así decidido, por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.» Tal como lo indicó la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación, se observa que la decisión del juez colegiado de negar el amparo deprecado por la apoderada judicial de Electricaribe S.A. E.S.P., no contradice lo zanjado por esta Corporación en STC11766-2018, en razón a que en esa oportunidad lo que se le exigió al Tribunal lo efectuó; que pretende hoy, a través de esta nueva acción de tutela censurar la mentada « nulidad », la que ya se encuentra decidida independientemente del sentido en que lo hiciera.
Analizado lo expuesto por la autoridad judicial censurada, precisa esta Corporación, que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
No está por demás recordar a la peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2