Radicado n° 85307 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9497-2019 Radicación n.° 85307 Acta No. 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CRISTIÁN VÁSQUEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 15 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite en el que se vinculó a la PROCURADURIA DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, a las partes e intervinientes en la acción popular radicada No. «2016-00587-00».
I.
ANTECEDENTES Cristián Vásquez Arias, reclamó la protección de su derecho fundamental «al debido proceso», presuntamente vulnerados por la Corporación convocada. Se logra extraer del libelo introductor, que solicita a través de esta vía, se le ordene al Magistrado accionado, que nunca más desatienda las tutelas y órdenes dadas por la CSJ SC Laboral, pues desconocer ese precedente, es contrario a derecho, se ordene la nulidad del fallo de la sentencia en acción popular No. 2016-00587-01, a fin de que el TSSCF de Pereira de trámite inmediato a su alzada; que el tutelado le aporte copias de los fallos 2017-00041 y de la tutela STC15304, donde ordenan dar trámite a las apelaciones así los demandantes no asistan en segunda instancia a sustentar; que le se ordene al Procurador Delegado en Acciones Populares a fin de que pruebe y demuestre que acciones legales hizo, a su vez, que se le brinden las copias escaneadas de todo lo actuado para que obre en acción legal de reparación directa.
Señala el promotor del resguardo que en la acción popular 2016-00587-01, contra Bancolombia S.A., la Magistratura censurada « declaró desierto el recurso de apelación » que formuló y sustentó de forma oral ante el Juzgado contra la decisión de primera instancia. Refiere que la alzada la presentó por escrito ante el a quo teniendo en cuenta que la « oralidad» no es absoluta.
Que el Procurador General Delegado para las Acciones Populares, no actúa en derecho en esta acción popular hoy tutelada, desconociendo la ley 734 de 2002, incumpliendo su deber función. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de mayo de 2018, la Sala de la Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en la acción popular radicado No. « 2016-00587-00 », y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En su debida oportunidad, la Sala Civil-Familia- del Tribunal de Pereira (Risaralda) informa, que la acción popular radicada bajo el No. 2016-00587 y 2016-606, se acumularon mediante auto del 26 de junio de 2018; que en la audiencia efectuada el 30 de julio de 2018, se aceptó el desistimiento solicitado por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga y se declaró desierto el recurso de apelación del demandante Cristián Vásquez debido a su inasistencia. Manifiesta, que el coadyuvante Paulo César Lizcano impugnó el fallo “con el recurso que la Sala estimara pertinente”; que por decisión del 14 de agosto siguiente, se concedió el recurso extraordinario de casación, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 19 de diciembre de 2018; que regresaron las diligencias a esa sede y luego de resolver solicitudes del señor Arias Idárraga el 3 de abril de 2019, retornaron las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de mayo de 2019, niega el amparo incoado. Añadió, que el problema jurídico que se plantea es con el fin de establecer, si el Tribunal querellado al declarar desierto el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado de primera instancia, vulneró los derechos fundamentales del convocante.
Que descendiendo al asunto, indica que la jurisprudencia constitucional de esta Sala señala que quien apela una decisión no sólo debe aducir ante el juez de instancia los breves y concretos reparos a la providencia, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos. También manifestó, que al ajustar el juicio oral por audiencia al actual código general del proceso, se presentaron significativos cambios respecto al momento y los requisitos para que lo decidido sea objeto de revisión en segundo grado, señalando el contenido del numeral 1º del artículo 322 de la codificación en cita, porque una es la oportunidad para « interponer el recurso », que es « inmediatamente después de pronunciada » y otro el momento de la argumentación del reproche, que en el caso de sentencia, deben sustentarse frente al a quo y luego ser «desarrollada ante el superior« de acuerdo a los incisos 2º y 3º de la preceptiva 322, y haciendo alusión al segundo de los apartados del precitado canon, que dice: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».
El juez constitucional de primer grado, concluye que el asunto objeto de estudio, es improcedente dado que la decisión del Tribunal, no es arbitraria, encuentra sustento en las normas que se referenciaron en la decisión, lo que conllevan a que se declarara desierto el recurso de alzada ante la « no comparecencia del recurrente a la audiencia programada», que en la diligencia del 30 de julio de 2018, la Colegiatura censurada dejó constancia de la inasistencia del actor popular, situación que es reconocida por éste en el escrito de tutela.
Además, que la actuación objetada y en especial la « deserción del recurso de apelación por falta de sustentación », no constituyen defecto procedimental o de otra índole que pueda abrir la puerta a este mecanismo, por el contrario se ajusta a la normatividad vigente. Respecto a la queja sobre el Procurador Delegado en Asuntos Civiles, quien a criterio del promotor del resguardo no ha ejercitado sus funciones como agente del Ministerio Público respecto a la acción popular No. 2016-00587, señaló que no reposa prueba que indique que el interesado elevó queja en ése sentido ante dicha autoridad, pretensión que fue desestimada teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario del mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 62 del cuaderno de tutela. II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que por esta vía, se le ordene al Magistrado accionado, que nunca más desatienda las tutelas y órdenes dadas por la CSJ SC Laboral, pues desconocer ese precedente, es contrario a derecho, se ordene la nulidad del fallo de la sentencia en acción popular No. 2016-00587-01, a fin de que el TSSCF de Pereira de trámite inmediato a su alzada; que el tutelado le aporte copias de los fallos 2017-00041 y de la tutela STC15304, donde ordenan dar trámite a las apelaciones así los demandantes no asistan en segunda instancia a sustentar; que le se ordene al Procurador Delegado en Acciones Populares a fin de que pruebe y demuestre que acciones legales hizo, a su vez, que se le brinden las copias escaneadas de todo lo actuado para que obre en acción legal de reparación directa También debe tenerse en cuenta por la Sala, que la acción popular objeto de reparo 2016-00587, fue objeto de acumulación como lo indicó la Sala Civil-Familia- del Tribunal de Pereira (Risaralda) con la acción popular radicada bajo el 2016-606, mediante auto del 26 de junio de 2018; que en la audiencia efectuada el 30 de julio de 2018, se aceptó el desistimiento solicitado por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga y se declaró desierto el recurso de apelación del demandante Cristián Vásquez debido a su inasistencia. (Negrilla del despacho) Señaló la Colegiatura, que después de surtirse varios eventos entre ellos el recurso extraordinario de casación, que fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 19 de diciembre de 2018, que regresaron las diligencias a la Corporación y luego de resolver solicitudes del señor Arias Idárraga el 3 de abril de 2019, retornaron las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, presentando la acción de tutela el señor Cristián Vásquez el 7 de mayo de 2019.
(Subraya del despacho) Con el fin de resolver el asunto que ahora llama la atención de la Corte, es relevante precisar que, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Procede la Sala a revisar el caso que nos ocupa, encontrando que se desprende del escrito de tutela la manifestación clara y precisa del incoante « olvidando que la alzada está sustentada ante el a quo de manera escrita » y de la documental aportada por el Tribunal éste señala que se declaró desierto el recurso de apelación formulado por el actor hoy accionante, por no haber asistido a la audiencia del 30 de julio de 2018.
Ahora bien, el Juez constitucional de primera instancia, concluye que se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión del Tribunal, no es arbitraria, encuentra sustento en las normas que enunció y que a su vez, conllevan a que se declarara desierto el recurso de alzada ante la « no comparecencia del recurrente a la audiencia programada», que en la diligencia del 30 de julio de 2018, la Colegiatura censurada dejó constancia de la inasistencia del actor popular, situación que es reconocida por éste en el escrito de tutela.
Bajo lo anterior, la Sala precisa que ante la existencia de sustentación del recurso de apelación por parte del señor recurrente y dentro del término que indica la ley, la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto para esta Sala aparece innegable la vulneración al debido proceso del gestor del trámite, con ocasión de la decisión de fecha 30 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud del cual ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte del apelante, la Sala cognoscente declaró desierto el recurso de alzada.
Considera pertinente que esta Sala de la Corte precise, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá « en forma verbal inmediatamente después de pronunciada », y allí mismo o « dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; en cuanto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de « escrito de adhesión » presentado ante el juez, « mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia».
Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, en cuanto a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de « sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.
Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental.
En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, « sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido predicado por el gestor del amparo, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil – Familia –del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del 30 de julio de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el actor Cristián Vásquez Arias.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de CRISTIÁN VÁSQUEZ ARIAS y en consecuencia DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS, la decisión proferida por el SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 30 de Julio de 2018, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro de la acción popular No. 2016-00587-01, donde actúa como demandante.
SEGUNDO. - ORDENAR a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el demandante hoy tutelantes dentro de la acción popular No. 2016-00587-01.
TERCERO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 15