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STL9494-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 56452 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9494-2019 Radicación n.° 56452 Acta extraordinaria No. 60 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ISABEL PÉREZ DE PABÓN, actuando a través de apoderado judicial contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al que se ordena vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (César), y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «200113105001-2014-00095-01».

I.

ANTECEDENTES La accionante mediante mandatario judicial adelanta la presente queja constitucional, al considerar que la autoridad judicial cuestionada le está vulnerando sus derechos fundamentales « al debido proceso por mora judicial, acceso a la administración de justicia, a las condiciones especiales de la demandante y al mínimo vital».

Como sustento de sus pretensiones manifiesta, que el señor Vidal Pabón Jaime, laboró para la empresa Industria Agraria La Palma Ltda. –INDUPALMA-, en el Municipio de San Alberto; que contrajeron matrimonio el 23 de diciembre de 1960, separándose de hecho en 1984, convivencia que duró 24 años, de los cuales procrearon a dos hijos, uno de ellos fallecido; que el señor Pabón Jaime convivió con la señora María Leonor Duarte Díaz por diez (10) años, hasta el 8 de junio de 1994, fecha en que falleció. Manifiesta, que el día 7 de junio de 1995, Indupalma Ltda., le reconoció el 50% de la mesada pensional a los hijos menores de la pareja, dejando sin decidir el otro 50%; que suscribió con la compañera permanente del causante un documento de conciliación la cual le presentaron a la entidad en mención, solicitándole les cancelara el retroactivo y la mesada pensional en proporción del 50% a cada una, la empresa brinda respuesta indicando que se abstiene de decidir hasta que la justicia ordinaria señale lo pertinente.

Informa, que mediante proceso ordinario laboral que le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica –César- con radicado No. 2014-00095, por sentencia se decidió reconocerle el 100% de la pensión de sobreviviente a la señora María Leonor Duarte Díaz, desconociendo la convivencia de la cónyuge por espacio de 24 años con el causante, decisión que fue apelada por la parte vencida en juicio, « admitiéndose el recurso el 6 de julio de 2015 ».

Relata que, concedido el recurso de alzada, fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, siendo asignando el conocimiento del proceso a la Magistrada Martha Cecilia Lerma Villada; que ha requerido en varias oportunidades la prelación de turno, por ser una persona de la tercera edad al tener 75 años de edad, y encontrarse con múltiples « cuadros clínicos » y en « lamentable condiciones económicas »; que cuando llevaba dos (2) años el expediente ante la Colegiatura censurada sin pronunciamiento, peticionó al Tribunal querellado solicitando el pronunciamiento de fondo, siendo informada que se habían percatado que faltaba un anexo el cual fue solicitado al juzgado de conocimiento, ingresando nuevamente el expediente a despacho el « 28 de junio de 2017 », es decir que la Magistrada contabiliza el tiempo es desde esta fecha, y no desde el « 6 de julio de 2015 », en que fue admitida la apelación; que lo cierto es, que a la fecha no se ha resuelto la apelación. Cuestiona la tutelante, que la demora en la resolución de su derecho, la afecta en la medida en que no cuenta con ingresos económicos para solventar sus necesidades mínimas a fin de tener una vida digna, lo que indica le ha generado afecciones en su salud.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se ordene a la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, «resolver perentoriamente el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario laboral, con radicado No. 200113105001-2014-00095-01».

Mediante auto del 3 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que se originó la presente acción, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 19 las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término de traslado Industria Agraria la Palma- INDUPALMA LTDA, realiza un recuento sobre los antecedente del libelo tutelar y sobre la protección que predica la promotora de sus derechos fundamentales como son debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia por mora judicial ante las condiciones especiales de la demandante, argumentando la existencia de un perjuicio irremediable, precisa la entidad que la incoante no cumplió con los requisitos que exige la SCT-309 de 2010, « Es por esto que la Corporación ha sostenido enfáticamente que no basta con afirmar que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, es necesario además, que el afectado "explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elementos en cuestión”, pretendiendo que la acción de tutela desplace los medios ordinarios con los cuales cuenta.

Por lo anterior, solicita negar la presente acción de tutela y desvincular a la entidad, pues no se observa vulneración de derechos fundamentales. El Tribunal involucrado, señala que el expediente fue recibido el 3 de julio de 2015, que a la fecha no se ha resuelto la apelación debido a que no le ha llegado el turno; que se admitió el recurso por auto del 6 de julio de 2015; que la hoy tutelante como el apoderado han realizado varios requerimientos enfocadas al trámite preferencial del proceso; que el expediente de segunda instancia contiene cada una de las peticiones realizadas, las cuales fueron resueltas por el despacho « denegándola s» porque de acuerdo a las pruebas aportadas no es posible determinar que se cumplan los requisitos que establece la jurisprudencia constitucional para alterar los turnos existentes en la Magistratura y el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que señala el orden para proferir sentencias, el que dice: «Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».

Expresa, no desconocer la tardanza que objetivamente se presenta para desatar el recurso interpuesto, que debe tenerse en cuenta que en la Sala Civil Familia Laboral existe una gran congestión, preexistente incluso por varios años al arribo del suscrito; que la Colegiatura se encuentra integrada por 3 Magistrados, con un auxiliar de planta y uno de descongestión por despacho, que actualmente tiene a su cargo más de 1000 proceso en trámite, sin contar las audiencias diarias, las tutelas, incidentes de desacato, hábeas Corpus, acciones populares, conflictos de competencia, impedimentos, recusaciones y otros; que además de lo anterior, antes del proceso de la señora accionante hay 95 procesos laborales por resolver, sin contar los asuntos civiles y de familia pendientes, muchos de los cuales tienen prelación declarada que conllevo a que excepcionalmente se altere el turno. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.

En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al que aquí discutido, en CSJ STL1186-2014 la Sala adoctrinó: En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2], pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la Juez Tercera Laboral de este Circuito, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de un proceso ejecutivo que para proferir mandamiento de pago, debe existir un estudio del título sobre el cual recae la obligación, como de las medidas cautelares. [1: CSJ SL, 15 May de 2012, Rad. 28668] [2: CSJ SL, 18 Ene 2012, Rad. 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, por lo que teniendo en cuenta que tal como se observa en el sistema de consultas de la página de la Rama Judicial, y lo afirma la tutelante, el expediente del actor se encuentra en el Tribunal cuestionado desde el « 3 de julio de 2015 », fecha de admisión del recurso de apelación, pues no puede concluirse, solo por ello, de manera objetiva, que el hecho de no haberse resuelto el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador; luego, la acción de tutela no puede erigirse como un instrumento jurídico para desplazar los mecanismos legales a fin de dirimir las controversias de los ciudadanos o para acelerar el trámite de los procesos judiciales.

Ahora bien, La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, soportó la negativa de la solicitud de prelación de turno elevada por la accionante y el apoderado judicial, teniendo en cuenta que se encuentra integrada por 3 Magistrados con un auxiliar de planta y uno de descongestión por despacho, que actualmente la Magistratura que es objeto de reproche tiene más de 1000 proceso en trámite, sin contar las audiencias diarias, las tutelas, incidentes de desacato, hábeas Corpus, acciones populares, conflictos de competencia, impedimentos, recusaciones y otros; que además de lo anterior, antes del proceso de la señora accionante hay 95 procesos laborales por resolver, sin contar los asuntos civiles y de familia pendientes, muchos de los cuales tienen prelación declarada que conllevo a que excepcionalmente se altere el turno, a más que adujo el operador judicial, que resuelve y estudian los procesos en orden de llegada, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, también indicó que el compromiso del suscrito se refrenda cada día trabajando de manera incesante (incluso horas y jornadas adicionales) para que los usuarios externos de la administración de justicia no vean truncadas sus aspiraciones judiciales y reciban una solución a su conflicto.

Al respecto, se advierte que ningún medio de convicción allegó el petente en aras de probar que la demora en la definición del litigio sea atribuible al Tribunal accionado, de igual forma, y pese a que indica padecer graves patologías, ningún esfuerzo probatorio hizo para demostrarlo, y por el contrario, la autoridad judicial encartada demostró con suficiencia su actuar desprovisto de capricho y arbitrariedad.

Conforme lo anterior, se reitera que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, porque esto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.

Bajo ese contexto, no es dable conceder el amparo pretendido, por lo que el accionante deberá esperar a que las autoridades judiciales demandadas se pronuncien al respecto, y emitan una decisión en el ámbito de sus competencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3