Radicación n.° 56504 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL9493-2019 Radicación n.° 56504 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por OVELIO SAEZN, actuando a través de apoderado judicial contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «11001310500820180012400».
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifiesta que actualmente tiene 72 años de edad, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, siendo negada mediante las Resoluciones GNR 289087 del 28 de septiembre de 2016, confirmada por Resolución GNR 353917 del 23 de noviembre del mismo año, y VPB 3126 del 25 de enero de 2017.
Lo anterior, con fundamento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, al expedir el dictamen calificó su pérdida de capacidad laboral en un 53.40%, con fecha de estructuración del 11 de agosto de 2016, por enfermedad de origen común, que desde enero de 1968 hasta marzo de 2010, cotizó un total 794.57 semanas, «es decir, que para la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones el 1 de abril de 1994, había cotizado 614.57 semanas».
Expuso que radicó demanda ordinaria laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 9 de mayo de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. Indica que en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 4 de junio de 2019, confirmó la sentencia del 9 de mayo de la misma data.
Reprocha el actor, que se denegaron las pretensiones por lo siguiente: «[…]al considerar que la postura jurisprudencial asumida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al principio de la condición más beneficiosa opera en la sucesión o tránsito legislativo y procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.
Que la estructuración de la invalides ocurrió el 11 de agosto de 2015, la disposición que en principio gobierna la situación pensional por invalidez del demandante es la ley 860 de 2003, por consiguiente en aplicación al principio de la condición más beneficiosa debe reunir la densidad de semanas conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 100 de 1993, en su versión original, es decir acreditar 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produce la invalidez» Solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias del 4 de junio de 2019, del Tribunal Superior de Bogotá y la del 9 de mayo del mismo año, del Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a su vez, se le ordene a Colpensiones conceder al «pensión de invalidez» desde la fecha de estructuración de la misma y pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la citada fecha.
Mediante auto calendado de 5 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 a 29, las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción Dentro del término de traslado el Juzgado Octavo Laboral del Circuito expuso, que no puede hacer pronunciamiento sobre los hechos de la tutela, por cuanto el proceso ordinario que instauró la accionante en contra de Colpensiones y otros, con radicado 2018-00124-00, se encuentra desde el 13 de mayo de 2019, en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá surtiendo el recurso de apelación a la sentencia. El Tribunal censurado, manifiesta a través de oficio No. S-332 de julio 5 del año en curso, remite el expediente del proceso ordinario laboral en calidad de préstamo a esta Corporación. La Junta Regional de calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca manifiesta, que mediante dictamen No. 17157458-3625 del 29 de julio de 2016, se le diagnosticó al accionante « alteración visual, no especificada ».
Pérdida de la capacidad laboral: 53.40%. Origen: Enfermedad común. Fecha de Estructuración: 11 de agosto de 2015, presentando apelación Colpensiones al estar en desacuerdo con el porcentaje asignado, sin que fuera tramitado por la Junta de Invalidez por ser extemporáneo, adquiriendo firmeza el concepto emitido, conforme al artículo 2.2.5.1.43 del decreto 1072 de 2015, y el artículo 2.2.5.1.44 ibídem, refiere que una vez estén en firme los dictámenes solo proceden las acciones ante la jurisdicción laboral ordinaria.
Solicita que se les desvincule de la acción de tutela por cuanto no han vulnerado derechos fundamentales al señor Sáenz. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, solicita el accionante el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias del 4 de junio de 2019, del Tribunal Superior de Bogotá y la del 9 de mayo del mismo año, del Juzgado 8º Laboral del Circuito de esa misma ciudad, a su vez, se le ordene a Colpensiones conceder al « pensión de invalidez » desde la fecha de estructuración de la misma y pagar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la citada fecha.
Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, quien acude al trámite constitucional tiene que demostrar diligencia en el beneficio de sus propios derechos, pues si no ha hecho uso de las herramientas procesales que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones, en las que no se encuentra la hoy convocante.
En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario como es el expediente remitido en calidad de préstamo, advierte esta Corporación claramente que, la parte accionante, no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2019, en la que resolvió: 1.
CONFIRMAR la sentencia de primera instancia 2. COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandante. Y la sentencia de Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, proferida el 9 de mayo de 2019, en la que decidió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- de todas y cada y una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor OVELIO SAENZ, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: DECALRAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, teniendo las resueltas del proceso.
TERCERO: ENVIAR el presente asunto al Tribunal Superior de Bogotá D.C, Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, los términos del artículo 69 del CPTS, en evento que la sentencia no sea recurrida. Interpone recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, De igual manera, encuentra la Sala, que las providencias que ahora pretende atacar a través de esta vía excepcional, debieron ser objeto del recurso extraordinario de casación, pues por su propia incuria no lo empleó, toda vez que la cuantía del litigio supera los 120 salarios mínimos, y conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime si se tiene en cuenta que revisadas las pretensiones de la demanda del actor estás se circunscribían a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
De manera que, la parte vencida no puede en estos momentos, luego de desechar el empleo del recurso extraordinario de casación, dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter excepcional, residual y subsidiario, por cuanto este mecanismo constitucional, no está estatuido para revivir los términos procesales que por ley se otorga a las partes.
Así las cosas, como quiera que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional. Por secretaría, devuélvase el expediente a la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4