CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57463 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL949-2015 Radicación n.° 57463 Acta 02 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SILVA Y CÍA. ABOGADOS RDC LTDA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES SILVA & CÍA. ABOGADOS RDC LTDA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA. Refiere el accionante, que «el 4 de febrero de 2011 la sociedad T.S. Ingeniería y Luis Eduardo Torres Sepúlveda, actuando como contratantes, y Silva & Cía. Abogados RDC LTDA. como contratista,…suscribieron un contrato de prestación de servicios (…)».
(fls. 5 a 6) Que la sociedad T.S. Ingeniería presentó el 10 de mayo de 2010, demanda ejecutiva contra la Concesión Autopista Girardot S.A y Aguas Kapital S.A. E.S.P., que de dicho trámite se libró mandamiento ejecutivo a favor del contratista, que el mismo, terminó el proceso por medio de contrato de transacción celebrado entre las partes, el cual canceló satisfactoriamente la suma acordada.
Que requirieron al señor Luis Eduardo Torres Sepúlveda, para dar cumplimiento al contrato en lo referente al pago por concepto de honorarios y que éste se negó a cumplir lo pactado, por lo que presentaron demanda ejecutiva en contra de Luis Eduardo Torres y T.S. Ingeniería; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago a su favor; que pese a las excepciones de fondo formuladas por el demandado, declaradas imprósperas, se ordenó seguir adelante con la ejecución. Que la demandada interpuso recurso de apelación, y fue resuelto por el Tribunal, quien mediante proveído del 02 de octubre de 2014, consideró declarar probada la excepción denominada «cobro de lo no debido», que la orden de pago por la suma de $83.000.000 se redujo a $23.030.000 modificando así la sentencia de primera instancia (fls. 6 a 8).
Que al tomar esta decisión, el Tribunal aplicó indebidamente el art. 1624 del Código Civil; y los arts. 1602, 1603, 1618, 1620 y 1622 ibidem. Arguyó que según la doctrina, « al interpretar las cláusulas que gobiernan un determinado contrato, el Juez debe averiguar la intención de las partes… Es a la voluntad de las partes, y a su intención plasmada en el contrato, a la cual el juez que lo interpreta está atado.
Si el juez llegase a desbordar tal intención contractual, estaría desconociendo el principio de la autonomía de la voluntad…» (fls. 15 a 16). Con fundamento en lo anterior solicitó revocar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 02 de octubre de 2014, que declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido», la condena en costas que se le impusieron y en su lugar, se le ordene pero a la parte demandada (fl. 18).
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A, en calidad de interviniente, solicitó la desvinculación de la acción de tutela instaurada, por ser un tercero completamente ajeno a la conflicto.
Los demás accionados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 06 de noviembre de 2014, negó el amparo constitucional incoado, y consideró que, (…) revivir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes cerraron con los fallos emitidos para resolver el trámite suscitado cuando es evidente que la autoridad competente obró con apoyo en las normas que rigen, en general, la apelación de una sentencia emitida en un proceso del acotado temperamento, sin que en sus determinaciones se detecte ciertamente una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vida de hecho judicial.» (fl. 88) Finalmente concluyó que, (…) el origen de la tutela tiene que ver, en lo pertinente, con que la sala demandada debía mantener la decisión del juzgador de primer grado en cuanto declaró impróspero el pago parcial alegado, respecto de la prestación reclamada en cuantía de $83.000.000.
Sin embargo, del contenido del fallo emitido el 2 de octubre de 2014 por el Tribunal acusado, se desprende que la autoridad competente sí examinó la cuestión legal sometida a su consideración de acuerdo con la valoración jurídica que hizo y a partir del alcance demostrativo que le dio a los soporte probatorios existentes en el expediente, para concluir que, en rigor, hacían presencia los supuestos para acoger en parte la mencionada defensa, cuestión que imponía modificar la decisión del a quo, modo de obrar que es típico de la actividad jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado.
(fl. 89) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó, para lo cual manifestó los mismos argumentos de la acción de tutela, e indicó que para su caso específico « la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, contra la cual se dirige la presente tutela, es una sentencia que resolvió en segundo instancia un proceso ejecutivo, razón por la cual se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.» refiriéndose a la «relevancia constitucional» anunció que «en el presente caso, podría pensarse que al ser su objeto el cobro de uno honorarios por prestación de servicios de abogado prima facie no tendría relevancia constitucional alguna, pues tal tema corresponde a la voluntad de las partes.
No obstante ello, cuando en su determinación deviene una providencia claramente arbitraria, los derechos fundamentales, tales como el debido proceso y el trabajo, se ven violentados. (…)» (fl. 110). CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente.
No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.
Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que desestimó las excepciones de mérito formuladas, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas de $48.800.000, $23.030.000 más el 16% por concepto de IVA sobre el monto del capital anterior, providencia que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegaron a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal hizo un estudio de las pruebas allegadas al proceso y concluyó que, El contrato de prestación de servicios, bastión de la acción ejecutiva que nos ocupa se suscribió el 4 de febrero de 2011, y en el numeral segundo según el acuerdo de voluntades se estatuyó: “Las costas y agencias en derecho a que se condenado el demandado serán para el CONTRATISTA, por tanto el CONTRATANTE renuncia a éstas y se compromete que ante una eventual negociación con la parte demandada únicamente el doctor Jorge Mario Silva Barreto será el que le negociará, so pena de hacerse cargo el contratante de éstas en un porcentaje igual al diez por ciento (10%) del valor total en que eventualmente se transija o concilie el conflicto”.
Bajo las anteriores premisas fácticas, resulta diáfana y acertada la afirmación del demandado, cuando señaló que no debe pagar la suma de $83.000.000 por concepto de costas y agencias en derecho, sino el equivalente a $23.030.000, pues es evidente que según lo plasmado en el contrato –numeral segundo-, y haciéndose una interpretación a favor del deudor –Art.1624 del C.C., se determinó expresamente que el contratante y ahora ejecutado, cedía y renunciaba a las agencias en derecho y costas que le correspondieren, situación que no se está desconociendo, entonces, nótese como el acuerdo transaccional fue suscrito de forma posterior a la liquidación y respectiva aprobación en los términos de los artículos 392 y siguientes del C.P.C. de las costas, tanto por parte del Juzgado 10 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, como de su superior jerárquico, tornándose inaplicable lo pretendido por el contratista de que por intermedio de abogado Silva Barreto se negociaran las mismas “so pena de hacerse cargo el CONTRATANTE de estas en un porcentaje igual a diez por ciento 10% sobre el total en que eventualmente se transija o se concilie”, pues ello, según la finalidad del contrato, era bajo el supuesto de que ocurriera en el transito del proceso, y no como aquí aconteció, correspondiendo la transacción a una situación posterior a la actuación judicial, habiéndose constituido el derecho del acreedor sobre las costas y agencias en derecho, porque respecto al recaudo del capital, esto es, los $830.000.000 mediante la transacción que llevó a cabo Luis Eduardo Torres Sepúlveda directamente con su deudor (fl. 43) se le reconoció el 6% a la firma asesora aquí ejecutante, como lo menciona el mandamiento ejecutivo y la orden de seguir adelante con la ejecución. De tal manera que, aplicar el cobro por el 10% de la transacción que llevó a cabo el contratante directamente con la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., correspondería a un doble beneficio sobre la misma materia para el ejecutante.
Además, la empresa ejecutante y apoderada judicial de los aquí demandados en el proceso ejecutivo 2010-0243, de no estar de acuerdo con las agencias en derecho fijadas, como con las costas liquidadas, pudo haberlas objetado –inciso segundo numeral 3 art. 393 del C.P.C.-, conducta procesal que no desplego (fls. 52 a 75). Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por SILVA Y CÍA. ABOGADOS RDC LTDA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE CUNDINAMARCA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3