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STL949-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35044 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL949-2014 Radicación n° 35044 Acta n°. 8 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por José Prudencio Arévalo Martínez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Expone el accionante, que considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a un trato en igualdad de condiciones y a la seguridad social dentro de la acción ordinaria laboral que sigue contra el Instituto de Seguros Sociales. Sostiene que, al haber cumplido con los requisitos para la pensión de vejez, el 22 de junio de 2010, solicitó al Instituto de Seguros Sociales su reconocimiento y éste, mediante Resolución No. 031602 del 11 de octubre de 2011, le concedió el derecho pensional; que frente a esta decisión interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en procura que el derecho fuera reconocido desde el 22 de junio de 2010 y se le cancelara la mesada adicional del mes de diciembre de 2010, asimismo, el retroactivo pensional causado por los años 2010 y 2011 y la devolución de 221 semanas de cotización por encima de lo exigido; que el Instituto al resolver los recursos indicó que para disfrutar de la pensión, desde la fecha pretendida, debió haberse desafiliado del sistema; que como trabajador asociado de una Cooperativa, el 14 de julio de 2010, solicitó que no se le realizaran más descuentos para cotización en pensiones; que los desprendibles de pago reflejaban el retiro del sistema de seguridad social en pensiones; que en vista de lo anterior promovió demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá el cual reconoció a su favor las mesadas pensionales reclamadas desde el cumplimiento de la edad requerida para acceder a la pensión y el aumento legal de la mesada para el año 2011, le denegó el pago de semanas de cotización pagadas en exceso; que la decisión fue apelada por la entidad demandada y el Tribunal la revocó; decisión que considera trasgrede sus derechos fundamentales, en la medida que, el tribunal accionado no observó las pruebas allegadas al proceso, tales como, la comunicación mediante la cual solicitó su desafiliación del sistema al haber iniciado el trámite para el reconocimiento y pago de su pensión. Solicita que se ordene al Tribunal revoque su decisión y, en su lugar, confirme la adoptada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. El 16 de enero de 2014 esta Sala admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y todos aquellos que hicieron parte del proceso ordinario laboral donde se alega la vulneración objeto de la petición de amparo.

Dentro de la oportunidad correspondiente el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito remitió el expediente. CONSIDERACIONES Revisado el caso sometido a estudio esta Sala de la Corte concluye que no está demostrada la vulneración alegada por el accionante. Una vez escuchado el audio contentivo de la providencia judicial proferida por el Tribunal, al interior del proceso ordinario laboral seguido por José Prudencio Arévalo Martínez contra el Instituto de Seguros Sociales, concluye la Sala que la decisión cuestionada responde a un ejercicio racional de valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como a una labora interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o de caprichosa, determinación que debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia. La sentencia mediante la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandada se edificó en argumento que resultan plausibles para arribar a la conclusión que censura el actor.

En la providencia en cuestión, el Tribunal consideró, i) que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si el demandante tenía derecho o no a percibir el retroactivo pensional causado a partir del mes de abril de 2010, para lo cual pasó a determinar si en el caso se reportó o no la novedad de retiro; ii) luego de revisada la decisión de primera instancia y la prueba que obraba en el proceso, concluyó el Tribunal, que el demandante no había probado el retiro o desafiliación del sistema de seguridad social integral para la fecha desde la cual se ordenó el mencionado retroactivo pensional; iii) no estimó aplicable el precedente jurisprudencial que sobre la materia había fijado esta Corporación, en las sentencias 35605 y 38776, al no tener los elementos de juicio necesarios para determinar la desafiliación tácita del demandante, en la medida que, para la fecha, desde la cual se concedió el retroactivo objeto de apelación, el demandado, según la prueba aportada, no tenía la información necesaria para reconocer la pensión solicitada por el demandante; iv) lo anterior, habida cuenta que, el accionante había estado afiliado al régimen de ahorro individual y aún no se había remitido la información necesaria para consolidar el número de semanas de cotización; v) que sólo hasta el mes de junio de 2011 el Instituto demandado pudo consolidar el número de semanas cotizadas por el demandante, lo cual condujo a que a partir del mes siguiente reconociera la pensión requerida.

En los términos planteados, la decisión del tribunal accionado no puede ser calificada de falta de fundamento de forma tal que no pueda ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por el accionante. En este punto resulta necesario recordar que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos que son del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, tampoco puede, controvertir el sentido asignado a cada prueba y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial.

Por lo anterior, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del accionante y que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7