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STL9482-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.˚ 47428 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9482-2017 Radicación n.° 47428 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por RICARDO JOSÉ GÓMEZ HERAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. –AVIANCA-.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que laboró para AVIANCA S.A. del 15 de mayo de 1985 hasta el 2 de febrero de 1999, pero que ante la inconformidad que tuvo con la liquidación de sus acreencias laborales demandó a la empresa; que en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada al pago de prestaciones y a la indemnización moratoria; que apeló la decisión y el 19 de septiembre de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó; que AVIANCA S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, resuelto por la Sala de Casación Laboral el 18 de septiembre de 2012, oportunidad en la que no casó la sentencia. Que el 25 de junio de 2013, solicitó el cumplimiento de la sentencia «en la cual cuantifiqué, con corte a 30 de junio de 2013 las sumas de dinero que la demandada me debía, determinada en SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 77 CENTAVOS ($643.450.228,77), advirtiendo que de no pagarse hasta en aquella fecha, se aumentaría la cuantía en razón CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 25 CENTAVO (105.344,25) por cada día de retraso»; que ante el silencio del despacho, insistió el 25 de octubre del mismo año, por lo que el apoderado de la demandada presentó un escrito, en el que informó «que la condena impuesta a mi representada, y dando cumplimiento a lo ordenado, se realizó consignación ante el Banco Agrario por depósito judicial» Aseveró que volvió a pedir la medida de cumplimiento de la sentencia ordinaria, por lo que el 20 de febrero de 2014, el a quo ordenó librar mandamiento de pago y decretó medidas cautelares; proveído que apeló la empresa y que él objetó ese recurso por extemporáneo; que el 20 de marzo de 2014, AVIANCA S.A., presentó como excepciones, las de pago total de la condena, buena fe e «inexistencia de los requisitos para que se siga generando la sanción moratoria a partir del 27 de enero de 2005 hasta la fecha en que se haga efectivo del total adeudado».

Que el 25 de marzo, el despacho concedió la apelación propuesta; decisión que repuso y por lo que el despacho, el 7 de abril de 2014, accedió a éste último y negó la alzada, pero que la demandada presentó reposición y en subsidio solicitó copias para la queja, así que, el 29 de abril siguiente, no se accedió al primero, se ordenó la expedición de copias y la entrega de consignaciones judiciales, relativas a las costas de primera y segunda instancia. Que el 5 de mayo, la demandada solicitó aclaración de la providencia anterior, por lo que el 21 de mayo, el despacho aclaró el numeral 3 del auto anterior e indicó «hágase entrega al demandante de las consignaciones judiciales de fechas de 27 de enero de 2005 por valor de $185.979.828, la del 14 de noviembre de 2013 por valor de $11.790.000 y la del 31 de mayo de 2013 por valor de $6.000.000 por concepto del pago parcial del cumplimiento de la sentencia y las costas del proceso.

Asimismo, se le hará entrega a la parte demandada de la consignación judicial realizada el 04 de abril de 2014 por concepto de cosas de la casación». Que el 9 de septiembre del mismo año, solicitó la preclusión de término para expedir las copias; sin embargo, el Tribunal admitió la alzada, el 6 de noviembre y la resolvió el 26 del mismo mes, oportunidad en la que decidió revocar el auto, de 7 de abril de 2014, mediante el cual se negó el recurso de apelación contra la providencia que libró mandamiento de pago y, en su lugar, concedió el recurso; es así que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2015, el ad quem revocó el mandamiento y terminó el proceso por pago total de la obligación. Que, en virtud de lo anterior, el 6 de enero de 2016 presentó nulidad pero no prosperó el 7 de febrero de 2017 y uno de los magistrados, salvó el voto, por cuanto «siendo que lo apelado es el auto que libró mandamiento de pago, la Sala solo debió limitarse a estudiar la existencia o no del título ejecutivo con los requisitos que la ley exige para ello (…) mas no entrar a hacerlo acerca de si la obligación demandada estaba solucionada o no, como lo hizo, lo cual es propicio debatir a través de las excepciones dado que el pago es un medio extintivo de las mismas (…).

Creo entonces que debió prosperar la nulidad constitucional invocada por el apoderado del demandante – ejecutante»; y que el 15 de mayo siguiente, el juzgado acató lo decidido por el superior. Estimó que, al interior del proceso, se dieron varias irregularidades, ya que nunca se puso de presente la existencia del depósito judicial hecho por la demandada en el trámite ordinario y además que esa consignación nunca cumplió con los requisitos del ordenamiento legal ni se hizo de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, esto es, conforme a las sentencias 36576 del 2012 y 39000 de 204, en relación al pago por no consignación y, finalmente, resaltó que el valor consignado no cubría la totalidad de lo adeudado por acreencias laborales.

Asimismo, manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos al negar la nulidad, pues erróneamente indicó que «el demandante acepta la consignación realizada el 27 de enero de 2005 no siendo necesaria que fuese aportada por quien pagó de conformidad con el Acuerdo 1481 del 10 de julio de 2002», dado que ello nunca ocurrió, máxime cuando siempre sostuvo desconocer ese depósito judicial.

Finalmente, solicitó que se ordene la entrega del título por valor de $43.823.208, se dejen sin efecto la decisiones de 15 de mayo de 2017 (mediante la cual el juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto por el superior), la del de 7 de febrero de 2017 (negó el incidente de nulidad) y la de 10 de diciembre de 2016 (revocó el auto que libró mandamiento de pago y terminó el proceso); además que se procesa a la liquidación del crédito.

Por auto de 15 de junio de 2017, esta Sala de la Corte, admitió la acción y notificó a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. AVIANCA S.A. señaló la improcedencia del amparo frente a las decisiones judiciales cuestionadas pues las misma se fundaron en un criterio razonable y fundado. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente asunto, el accionante cuestiona las decisiones proferidas por las instancias al interior del trámite ejecutivo, ello por cuanto solo hasta que el juzgado accionado se pronunció del mandamiento de pago, tuvo conocimiento del pago realizado en 2005 que aduce AVIANCA y por lo que a su juicio, la obligación aún no se ha pagado totalmente y el proceso no podía haber terminado. + No obstante, con el escrito de tutela si bien el actor allegó los diferentes pronunciamientos de los jueces de instancia, lo cierto es que de esas documentales no puede esta Sala corroborar lo dicho por aquél y, por ende, carece de elementos probatorios que evidencien la vulneración alegada.

Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-11 V.00