CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101733 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL948-2023 Radicación n.°101733 Acta 11 Barranquilla (Atlántico) veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron ALICIA LONDOÑO COLORADO y SAUL, RUBÉN DARIO, LUZ ENID y HÉCTOR SAMUEL HENAO LONDOÑO contra el fallo que la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES Los ciudadanos Alicia Londoño Colorado y Saúl, Rubén Darío, Luz Enid y Héctor Samuel Henao Londoño, a través de mandatario judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite se puede extraer que el señor Héctor Samuel Henao Gómez incoó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener, entre otras pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, bajo el radicado 20160033400, autoridad que, entre otras determinaciones, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir de 6 de mayo de 2013, junto con el retroactivo pensional y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (9 de mayo de 2017).
El 19 de marzo de 2019, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, confirmó el fallo emitido por el juez de primer grado y condenó en costas a la parte actora en favor de la entidad de seguridad social, providencia que cobró ejecutoria el 8 de mayo de esa misma anualidad.
El 22 de julio de 2021, los sucesores del señor Héctor Samuel Henao Gómez, a saber, «ALICIA LONDOÑO COLORADO, LUZ ENID HENAO LONDOÑO, RUBEN DARIO HENAO LONDOÑO, SAUL HENAO LONDOÑO y HECTOR SAMUEL HENAO LONDOÑO», a continuación del proceso ordinario laboral, incoaron ante el juez de conocimiento proceso ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, para el efecto, solicitaron que se librara mandamiento de pago a favor de la sucesión intestada del causante.
El 26 de julio de 2021, el juez libró mandamiento de pago en contra de la entidad de seguridad social, por concepto de mesadas adeudadas en la suma de $11.687.698,oo y por las costas que se generaran en el proceso ejecutivo. Así mismo, decretó el embargo y la retención de las sumas de dinero que tuviera la demandada en las entidades bancarias «DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BBVA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BOGOTA y BANCO DE OCCIDENTE» y, para su efectividad, dispuso que se libraran los respectivos oficios, medida que la limitó a la suma de $12.000.000.oo.
Además, negó el derecho de intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas. El 27 de julio de esa misma anualidad la parte ejecutante, a través de su apoderado judicial, «con fundamento en los poderes solicitados en el auto de fecha 18 de agosto del año 2020, que fueron allegados al expediente, al igual que los registros civiles de nacimiento de cada uno de los hijos del señor HECTOR SAMUEL HENAO GOMEZ», solicitó que, a nombre de la sucesión intestada del causante, que se ordenara a quien correspondiera la entrega del título judicial Nro. 454010000549721 por valor de $721.090, consignado por Colpensiones dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia –por concepto de costas procesales-.
El 28 de julio de 2021, la parte ejecutante presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual fue resuelto desfavorablemente el 5 de agosto de 2021 El 29 de septiembre de 2021, la parte ejecutante, reiteró la solicitud de entrega del título de depósito judicial 454010000549721 por $721.090, por concepto de costas procesales, petición que fue negada en esa misma data, tras argüir que «COLPENSIONES efectuó la consignación del título judicial No. 454010000549721 correspondiente al valor de la condena en costas impuesta a cargo de la entidad por valor de $ 721.090.oo, no obstante lo anterior, no es viable la entrega del mismo, en tanto que ante el fallecimiento del demandante señor HÉCTOR SAMUEL HENAO GÓMEZ, el título judicial hace parte de la sucesión intestada del causante procediendo su entrega a sus herederos reconocidos o a quien estos faculten para ello, una vez sea debidamente adjudicado a los herederos respectivos a través del trámite sucesoral del caso, máxime si en oportunidad anterior dentro del presente asunto el apoderado había solicitado la entrega del título judicial, petición que fue resuelta mediante auto de 29 de julio de 2020 (archivo digital 46, cuaderno C01 del expediente virtual), aduciendo los mismos argumentos que se indican en esta ocasión», determinación contra la cual la parte ejecutante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El 14 de octubre de 2021, la jueza decidió no reponer el auto proferido el 29 de septiembre de ese año y denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
El 26 de noviembre de esa misma anualidad, por tercera vez, la parte ejecutante solicitó la entrega del mencionado título judicial. El 15 de febrero de 2022, tras haber sido contestada la demanda por Colpensiones, dentro del término legal, y surtido el trámite de rigor, entre otras determinaciones, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y que se practicara la liquidación del crédito por parte del ejecutante.
El 29 de marzo de esa anualidad, entre otras disposiciones, el juzgado ordenó que se corriera el traslado de la liquidación del crédito a la parte demandada, la cual fue aprobada el 19 de mayo de 2022. Mediante Oficio 138, en cumplimiento de lo ordenado en proveído de 12 de julio de 2022, el juzgado le ordenó a la entidad bancaria Davivienda que, para la efectividad de la medida de embargo decretada, debía dejar a disposición del despacho en la Cuenta Corriente de depósitos judiciales No. 630012032002 Banco Agrario de Colombia.
Medida que limitó en la suma $12.000.000,oo. El 16 de agosto de 2022, la parte ejecutante, reiteró la solicitud de la entrega de los títulos judiciales correspondientes a costas procesales y el dinero objeto de embargo. El 30 de agosto de esa anualidad, la juzgadora de primer grado, tras argüir que la parte ejecutante pretendía la « entrega de los títulos judiciales que se encuentren a disposición del presente proceso, incluido el título judicial de las costas del proceso ordinario, conforme a la respuesta emitida por la entidad bancaria Davivienda», reiteró frente a la solicitud de entrega del título judicial constituido por concepto de costas procesales, lo resuelto en las decisiones « emitidas mediante autos de 29 de julio de 2020 (archivo digital 46, cuaderno C01 del expediente virtual) y 29 de septiembre de 2021 (archivo digital 18), en el que se le indicó a la parte solicitante que no e[ra] viable la entrega del mismo, en tanto que ante el fallecimiento del demandante señor HÉCTOR SAMUEL HENAO GÓMEZ (q.e.p.d), el título judicial hace parte de la sucesión intestada del causante procediendo su entrega a sus herederos reconocidos o a quien estos faculten para ello, una vez sea debidamente adjudicado a los herederos respectivos a través del trámite sucesoral del caso».
El 28 de octubre de 2022, la jueza decidió acceder a la petición allegada por la parte ejecutante oír medio de su apoderado judicial, consistente en que oficiara nuevamente al Banco Davivienda, para que aclarara la respuesta dada el 26 de septiembre de esa anualidad, y para el efecto le precisó que en caso de que hubiera aplicado el embargo sobre los productos de COLPENSIONES, dejara a disposición del Juzgado y a órdenes del proceso, los dineros retenidos en la Cuenta Corriente de depósitos judiciales No. 630012032002 Banco Agrario de Colombia y código del juzgado 630012032002.
El 16 de noviembre de esa anualidad, Davivienda le informó al juzgado que «la medida de embargo fue aplicada, con su oficio 138 de fecha 27 de Julio de 2022, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, […], con lo anterior se constituyó depósito judicial (Adjunto) por la suma $12.000.000,00 indicada en su comunicado», y por auto de 18 de noviembre la titular del despacho ordenó que se pusiera en conocimiento de ello a la parte ejecutante.
El 28 de noviembre de 2022, la parte ejecutante solicitó de nuevo la entrega de los títulos judiciales constituidos a órdenes de ese proceso, incluyendo el título de costas procesales. El 9 de diciembre posterior, la titular del despacho negó la entrega de los títulos judiciales solicitados. Para el efecto, consideró: Revisado el expediente, en repetidas ocasiones ha solicitado la entrega del título judicial por concepto de costas del proceso ordinario, indicando el despacho que el titulo judicial hace parte de la sucesión intestada del causante procediendo su entrega a sus herederos reconocidos o a quien estos faculten para ello, una vez sea debidamente adjudicado a los herederos respectivos a través del trámite sucesoral del caso.
Advierte el apoderado judicial en esta nueva petición que los herederos del señor HECTOR SAMUEL HENAO GOMEZ le otorgaron poder para tramitar el proceso con facultad para recibir razón por la que solicita la entrega de los títulos para ser abonados a la cuenta de ahorros 912335513-80 de Bancolombia. Sin embargo, pese a que se encuentra en firme la liquidación del crédito y costas del proceso no es viable la entrega de los títulos judiciales, en tanto se reitera el mismo haría parte de la masa sucesoral, procediendo su entrega a los herederos reconocidos o a quien estos faculten para ello, según adjudicación a los herederos respectivos a través del trámite sucesoral del caso.
El 16 de enero de 2023, la jueza mantuvo incólume la anterior determinación, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia por la parte ejecutante. Los tutelantes manifestaron que le otorgaron poder a su mandatario judicial para que reclamara el «título» correspondiente a las costas del proceso ordinario, y para que iniciara el proceso ejecutivo en contra de Colpensiones, por cuanto se evidenció que « la entidad adeudaba valor de mesadas», y que a pesar de haber solicitado en varias oportunidades la entrega del título judicial del proceso ordinario, por el valor de las costas, les fue negado.
Consideraron que « la titular del despacho se excedió en solicitar un trámite sucesoral a los sucesores procesales, vulnerando el DEBIDO PROCESO ya que los sucesores procesales han adquirido con el fallecimiento de su progenitora (sic) la posesión legal de los títulos», según lo expuesto en la sentencia CSJ STC5516-2022. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendieron que se ordenara « al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA QUINDIO, la entrega de los títulos judiciales aprisionados dentro del proceso ejecutivo de radicado 20160033400».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante proveído de 15 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Armenia informó que tramitó el proceso ordinario laboral promovido por Héctor Samuel Henao Gómez contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que terminó con sentencia favorable a las pretensiones y que ante la muerte del demandante, se promovió proceso ejecutivo por parte de Alicia Londoño Colorado, Luz Enid, Rubén Darío, Saúl y Héctor Samuel Henao Londoño, en su condición de sucesores procesales del causante, que dio lugar a que se librara mandamiento de pago en contra «la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y en favor de la sucesión intestada del señor Héctor Samuel Henao Gómez por concepto de las mesadas adeudadas y las costas del proceso ejecutivo ».
Explicó que, el 22 de julio de 2021, el apoderado judicial solicitó la entrega del título judicial 454010000549721 por $721.090, que había consignado Colpensiones como pago de las costas del proceso ordinario laboral, petición que denegó al considerar que ante al fallecimiento del demandante, tal título hacía parte de la sucesión intestada del causante, cuyo trámite era necesario para que procediera su entrega a los herederos reconocidos o a las personas que ellos facultaran para el efecto, una vez fuera debidamente adjudicado a los herederos respectivos a través del trámite sucesoral, «recalcándose que con anterioridad y dentro del trámite del proceso ordinario ya había sido efectuada una petición similar y había sido resuelta el 29 de julio de 2020» Destacó que el abogado Jhon Jairo Duque Garzón presentó varias solicitudes en el mismo sentido, solicitando la entrega del título de las costas, entre ellas, el 26 de noviembre de 2021 y el 16 de agosto de 2022, y que así mismo pidió la entrega de « otros títulos allegados al proceso ejecutivo laboral», el 28 de noviembre de 2022, peticiones que resolvió desfavorablemente y en el mismo sentido expuesto desde un principio, consistente en que, «“los mismos hacen parte de la sucesión intestada del causante procediendo su entrega a sus herederos reconocidos o quien estos faculten para ello una vez sea debidamente adjudicado a los herederos respectivos a través del trámite sucesoral”».
Añadió que los accionantes presentaron recurso de reposición contra el auto de 7 de diciembre de 2022, que resolvió la última solicitud, el cual fue resuelto desfavorablemente el 16 de enero de 2023. Por último, adujo que el poder del abogado solo lo facultaba para reclamar el título judicial 454010000549721, cuya entrega tampoco podía efectuarse por los motivos expuestos en los proveídos que ha emitido, es decir, porque esos dineros hacen parte de la masa sucesoral, que solo puede ser recibida con la convocatoria de todos los herederos, para respetar los derechos de otros que no han sido llamados al trámite ejecutivo laboral.
Para el efecto, remitió el vínculo del expediente digita que originó el amparo. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones solicitó que fuera desvinculada del trámite constitucional, alegando para ello, falta de legitimación en la causa por pasiva, tras argüir que no ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que [ ] advierte la Sala que el propio representante judicial de los accionantes, […], admitió que en la solicitud de 21 de julio de 2021, que “en el mes de julio del año 2020, radiqué solicitud de la entrega del título judicial nro.
(sic) 454010000549721 por $721.090, consignado por Colpensiones dentro del pr5oceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor Héctor Samuel Henao Gómez en contra de (sic) Colpensiones, radicado bajo el Nro. (sic) 20160033400. El despacho negó la entrega del título, manifestando que ante el fallecimiento del acto (sic), el título judicial hacía parte de la sucesión intestada del causante y su entrega procedía a los herederos reconocidos o a quienes estos faculten para el efecto.
La decisión fue recurrida y mediante auto de fecha 18 de agosto de 2020, se dispuso no reponer el auto”, situación que corrobora con la fuente privilegiada, que la solicitud de amparo ahora carece de inmediatez, pues pasaron más de seis meses desde que se resolvió por la juez de conocimiento, la petición de entrega del título que contiene el valor de las costas procesales, con los mismos argumentos que ahora protestan tardíamente los accionantes, todo lo cual coincide con la versión presentada por la juzgadora acusada.
Destacó: […] la presentación de nuevas solicitudes en el mismo sentido para nada permiten cambiar la suerte de amparo, pues aquellas no permiten revivir los términos una y otra vez, en tanto sería desconocer la naturaleza de la acción de tutela, que ha sido concebida como “u remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”, postulado que no puede superarse con el solo expediente de proponer sucesivas peticiones para pretender actualizar la queja o procurar infructuosamente la vigencia de la denuncia. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Discreparon de la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, no analizó en debida forma las circunstancias del caso, tal como se expone en la sentencia CC SU-108-2018, en lo atinente al presupuesto de la inmediatez, « pues la acción de tutela presentada […] se presentó en razón a la petición elevada el 28 de noviembre del 2022, donde se solicitó el título judicial aprisionado dentro del proceso ejecutivo laboral, al igual que el de costas del proceso ordinario y el ponente solo analizó los relacionados a la petición del título de costas del proceso ordinario».
Destacaron, que: La petición del título de costas del proceso ordinario, se hizo en atención a que las costas del proceso ordinario, se encontraban consignadas con anterioridad y que no existía razón alguna de que se terminará el proceso ejecutivo y se retuviera un título muy inferior al relacionado con el del proceso ejecutivo. El despacho accionado mediante auto de fecha 7 de diciembre del 2022, dispuso negar la petición de ambos títulos, decisión que fue recurrida y confirmada mediante auto de fecha 16 de enero del 2023.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 15 de febrero del año en curso, es decir 29 días después de la decisión tomada por el despacho no es razonable que se declare la improcedencia por inmediatez, púes con las pruebas allegadas con el expediente y ratificadas por el Juzgado Accionado en la contestación de la tutela, demuestran lo contrario a lo expuesto en la sentencia. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a definir es si la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Armenia vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al haber proferido i) el auto de 29 de septiembre de 2021, por medio del cual negó la entrega del título de depósito judicial 454010000549721, por valor de $ 721.090.oo, correspondiente al valor de la condena en costas impuestas al interior del proceso ordinario laboral, y ii) los autos calendados el 7 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de 2023, por medio de los cuales, con el primero negó la entrega del título judicial « 454010000602553», por valor de $12.000.000,oo, derivado de la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo cuestionado, que hizo efectiva la entidad Bancaria Davivienda por cuenta de la orden emitida por el juzgado accionado.
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, respecto al segundo reparo formulado, centrará el estudio en el auto de 16 de enero del año en curso, por medio del cual la jueza de conocimiento resolvió le recurso de reposición contra el auto de 7 de diciembre de 2022, por ser el que zanjó la discusión debatida en esta sede constitucional, en lo relacionado con la entrega del título judicial por valor de $12.000.000,oo, derivado de la medida cautelar decretada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Alicia Londoño Colorado y Saúl, Rubén Darío, Luz Enid y Héctor Samuel Henao Londoño se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto que la jueza accionada les reconoció la calidad de sucesores procesales del causante Héctor Samuel Henao Gómez, quien fungió como demandante en el proceso ordinario laboral que derivó el proceso ejecutivo criticado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que adelanta el proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) No se cumple el requisito de inmediatez, frente al reparo formulado atinente a la negativa de la jueza accionada de entregar, al interior del proceso ejecutivo, el título de depósito judicial 454010000549721, correspondiente al valor de la condena en costas reclamado, si se tiene en cuenta que dicha discusión quedó definida en proveído de 29 de septiembre de 2021, porque el término que ha transcurrido entre el hecho que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales contados a partir de esa data y la presentación de la acción de tutela – 15 de febrero de 2023-, es de más de 6 meses, luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, debiendo destacar la Sala que, como bien lo indicó el juez constitucional de primer grado, por el hecho de que se hubiesen presentado con posterioridad varias solicitudes con la misma finalidad, no cambia la suerte del amparo frente a ese puntual aspecto, pues aquellas no permiten habilitar, a discrecionalidad de los accionantes, el término que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional, pues con ello se desconocería la protección efectiva, oportuna y eficaz de la acción de tutela.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la parte petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010. No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.
Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. Se cumple con el requisito de inmediatez, frente al proveído calendado el 16 de enero de 2023, por medio del cual el juzgado accionado resolvió sobre la concesión del recurso de apelación contra el auto de 7 de diciembre de 2022, que entre otras determinaciones negó la entrega del depósito judicial 454010000602553, por valor de $12.000.000,oo, derivado de la medida cautelar decretada, ya que entre la primera data y la presentación de la súplica -15 de febrero del año en curso-, es de menos de un (1) mes.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia reprochada, calendada el 16 de enero de 2023, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Armenia el 16 de enero de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así que, la sentenciadora de primer grado, al desatar el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 7 de diciembre de 2022, que no accedió a la solicitud de entrega de los títulos judiciales, entre ellos el derivado directamente de la medida cautelar, indicó: […] mediante auto de 07 de diciembre de 2022 se resolvió la solicitud de entrega de los títulos judiciales que se encuentran consignados para el presente proceso […], para lo cual se indicó que no era viable la entrega de los mismos, en tanto que estos hacen parte de la sucesión intestada del causante procediendo su entrega a sus herederos reconocidos o a quienes faculten para ello, una vez será debidamente adjudicado a los herederos respectivos a través del trámite sucesoral del caso […]. […] no son de recibo lo manifestado por el apoderado judicial para sustentar su inconformidad respecto de la sucesión procesal y las facultades que le concede el mandato, tanto así que inicialmente al elevar la solicitud de iniciar el proceso ejecutivo se le indicó […] que la petición debería elevarse a favor de la sucesión intestada del causante […] y no como un derecho propio, con lo cual al emitir auto que libró mandamiento de pago el despacho reconoció a los citados señores como sucesores procesales del demandante Héctor Samuel Henao Gómez […].
Adicionalmente, tampoco resulta viable […] lo dispuesto por la Superintendencia Financiera en la Resolución No. 59 del 26 de octubre de 2021, pues la citada normatividad no es vinculante para títulos judiciales, que si bien son consignados en una entidad financiera, está a órdenes de un proceso judicial […]. Tras citar lo previsto en el artículo 68 del Código General del Proceso, acotó: Este despacho dio aplicación a dicha norma al tenerse como sucesores procesales a los señores ALICIA LONDOÑO COLORADO, LUZ ENID HENAO LONDOÑO, RUBÉN DARÍO HENAO LONDOÑO, SAÚL HENAO LONDOÑO Y HÉCTOR SAMUEL HENAO LONDOÑO, quienes solicitaron que se librara mandamiento de pago a favor de la sucesión intestada del señor HÉCTOR SANUEL HENAO GÓMEZ, aclarando que para solicitar la aplicación de la citada figura procesal, no necesariamente deben presentarse todos los herederos como sí sucede en el trámite de sucesión […] modo de adquirir el dominio de los bienes de la persona que fallece.
Amén de que, en todo caso, con el propósito de que opere el referido fenómeno de la sucesión mortis causa, y por ende, los derechos que de él dimanan se hagan efectivos, la Ley estableció un trámite judicial denominado proceso de sucesión, cuyo fin es por tanto la liquidación y partición de los bienes herenciales, previa su determinación y la de las personas entre quienes han de distribuirse esto, incluyendo los herederos determinados e indeterminados. … Luego de traer a colación lo preceptuado en los artículos 1012 y 1013 del Código Civil, expuso que cuando se realizara la partición dentro del proceso de sucesión del causante, se podría establecer qué bienes correspondían a cada heredero y al cónyuge o compañero o compañera permanente según correspondiera, si a ello hubiere lugar.
Añadió: Teniendo en cuenta, entonces, que los solicitantes requieren hacerse con la sucesión procesal de un crédito que, por el hecho de la muerte del ejecutante se incorporó automáticamente a su masa hereditaria, debe relacionarse tal crédito dentro del inventario de bienes relictos de la sucesión, para que sea objeto de división, luego de lo cual, el adjudicatario o adjudicatarios del mismo sí estarían legitimados para reclamar a título personal los frutos derivados de la acción ejecutiva, máxime cuando con la misma solicitud se reconoce que no la totalidad de los herederos concurren al trámite, por lo cual con una indebida asignación en esta vía judicial, pudieren afectarse derechos personales de personas ajenas al proceso.
Por último, señaló: Así las cosas, se reitera que pese a que se encuentra en firme la liquidación del crédito y costas del proceso (Archivos 32 y 33 expediente virtual) los valores que llegaren a conseguirse en favor de la sucesión intestada del causante permanecerán consignados en el juzgado y bajo este expediente, hasta que los sucesores procesales, adelanten el trámite de la herencia intestada, pues no puede obviarse que entre los efectos jurídicos que produce la muerte de una persona se encuentra la transmisión de sus derechos activos (bienes, créditos) y pasivos (deudas) a quienes lo sobreviven, esto es a sus sucesores, en consecuencia, una vez el acervo hereditario del causante sea debidamente adjudicados, esos dineros se entregarán oportunamente quienes funjan como tal, en las hijuelas correspondiente en el trabajo de partición del trámite sucesoral a los herederos respectivos.
De ahí que, resolvió mantener incólume el proveído calendado el 7 de diciembre de 2022. En este orden, considera esta Sala de la Corte que, independiente de que se comparta o no, la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Respecto a la sentencia aludida por la parte accionante CSJ STC5516-2022, se debe indicar que los efectos de la misma son interpartes, aunado a que los hechos en que se cimentó la acción son disímiles y de especialidad distinta, a los que ahora son sometidos a estudio, de ahí que no es aplicable en este caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará el amparo invocado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 25 SCLAJPT-12 V.00