Radicación n.° 70731 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL948-2017 Radicación n.° 70731 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANDRÉS ESPITIA DUQUE, frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL NEIVA, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, por sentencia del 9 de julio de 2015, lo condenó, junto con Ronald Franz Naranjo Barrera, como coautor del punible de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 6 de mayo de 2016.
Se queja de que el Tribunal, i) no hizo un estudio sistemático de las normas que regulan la contratación estatal y omitió aplicar los artículos 1501 y 1511 del Código Civil; ii) no valoró la prueba relacionada con la invitación a presentar oferta n.º 061 de 2008 para la compra de tapas de alcantarillado, suscrita por él en calidad de gerente de Empresas Públicas de Neiva E. S. P. y por el almacenista general; iii) le dio mérito probatorio «al formulario de renovación de matrícula mercantil del –contratista-», pese a que ese documento no se encontraba en el expediente contractual, porque no fue exigido en la invitación; y iv) «fundamenta su raciocinio en una prueba no apta para establecer la capacidad económica del contratista (…)».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la libertad, a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra y al trabajo, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala de Casación Penal informó que por auto del 26 de octubre de 2016, inadmitió la demanda de casación presentada por el procesado Andrés Espitia Duque, y resaltó que el accionante acudió a la acción de tutela para que se revisaran los fallos de instancia, sin tener en cuenta que tal ejercicio corresponde de manera exclusiva al juez del proceso, «y que para este asunto ya fue agotado en su integridad, así como los medios para rebatir la apreciación probatoria de los sentenciadores, incluido el recurso de casación».
En sentencia del 24 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto el accionante no hizo uso idóneo del medio de defensa que tenía a su alcance para rebatir la sentencia del Tribunal comoquiera que el recurso de casación que interpuso fue inadmitido. Que en todo caso, revisada la providencia de la Sala de Casación Penal, «de ella no emerge desafuero con entidad suficiente para permitir el paso a esta excepcional justicia».
IMPUGNACIÓN El accionante aduce que no se analizaron los argumentos expuestos en su solicitud de amparo y aclaró que «no pretende la imposición de un planteamiento argumentativo hermenéutico». CONSIDERACIONES La acción de tutela fue creada en la Carta Política de 1991, para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos; el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, consignó las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, de manera que en principio, y así lo ha decantado esta sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer el amparo constitucional, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente asunto, el accionante solicita la revocatoria de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Neiva, que confirmó la condena que le fue impuesta en primera instancia como coautor del punible de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. Al respecto, esta sala comparte los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para denegar la protección reclamada, pues efectivamente no se cumple con el requisito de la subsidiariedad connatural de la acción de tutela, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe recorrer primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el legislador, so pena de que si no lo hizo, su incuria se traduzca en signo inequívoco de asentamiento a lo resuelto por el juez natural de la controversia.
Lo anterior, por cuanto si bien el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que por esta vía cuestiona, este fue inadmitido por la Sala de Casación Penal al verificar que no cumplía los presupuestos de ley para su estudio de fondo. Al ser evidente que el actor no utilizó apropiadamente el recurso legal previsto en su favor, no puede pretender suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, máxime que no se advierte arbitrariedad o subjetividad alguna en la decisión de inadmitir la demanda de casación. En efecto, la Sala de Casación Penal puso en evidencia la inadecuada sustentación de la censura, al verificar, (i) que no se acreditó que la prueba relacionada con la invitación pública haya sido apreciada en forma incompleta;
(ii) que el recurrente trata de imponer su personal valoración de las pruebas testimoniales, pues revisada las respectivas declaraciones en manera alguna se puede aducir que fueron distorsionadas, «ya que el texto expresa claramente la afirmación acogida por el sentenciado»; y (iii) que se omitió «hacer el obligado juicio de comparación entre lo que indicaron los deponentes y las conclusiones del sentenciador en orden a evidenciar el error que la Corte tampoco lo advierte».
Por último, frente a los vicios de raciocinio denunciados en la demanda, dijo: […] el censor no acredita cual fue la máxima de la experiencia trasgredida […]. Adicionalmente, no rebate las circunstancias que tuvo en cuenta el Tribunal y que desarrolló ampliamente en el fallo para decir que Andrés Espitia Duque, contaba con las condiciones para detectar las irregularidades que el fallador calificó de protuberantes y las obligaciones de super vigilancia y control de los recursos públicos que el asistían como gerente de la entidad pública, que no le permitían escudar su conducta en la actuación de sus subalternos. Así las cosas, a juicio de la Sala, la anterior determinación no puede ser enervada por este mecanismo constitucional comoquiera que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el marco legal pertinente, de ahí que la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no definieron este evento.
Además se advierte que la intención del actor es imponer su percepción de las pruebas practicadas en el juicio penal y no de denunciar en concreto un tipo de error demandable en casación, según lo verificó la misma Sala de Casación Penal al inadmitir dicho recurso, por lo que la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8