CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35092 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL948-2014 Radicación n° 35092 Acta n°. 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Luz Enith Sánchez contra el Juzgado Veintiséis Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala la accionante, que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra por Ana Lucila Barona. Sostuvo que, la señora Ana Lucila Barona presentó demanda ordinaria laboral en su contra, la cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali; que éste la admitió y corrió traslado de la misma; que se tuvo por no contestada la demanda en virtud que no fue subsanada dentro del término judicial previsto por ley; que pasó al Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali el cual, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre demandante y demandada, condenó a ésta al pago de una indemnización por despido injusto, por los días descontados por una sanción disciplinaria, por horas extras, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización moratoria e indexación, y al pago de costas procesales; que apeló tal decisión y el Tribunal, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, que fuera objeto de aclaración en audiencia del 12 de julio de 2013, revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia dictada en primera instancia “ en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido injusto”; que la decisión cuestionada dejó en firme la condena por horas extras sin que mediara prueba de la causación de las mismas; que respecto al descuento realizado con ocasión a la sanción impuesta a la demandante no se examinó el reglamento de trabajo que la establecía; lo anterior pese a que apeló la decisión de primera instancia “ argumentando una falta de valoración probatoria, teniendo como prueba única la confesión para ratificar lo pretendido por el demandado, sin tener en cuenta la prueba documental aportada dentro del proceso (…) desvirtúa por si sola cada una de las pretensiones (…)”; que por tal razón solicitó se revocaran todas las declaraciones y condenas realizadas por el Juez “ y así lo hizo el Tribunal Superior de Cali, pero después aclara que solo en la apelación se apeló la indemnización, HECHO que no es cierto (…)”; que se cumple con el principio de inmediatez “ ya que, el proceso llegó al despacho de conocimiento en el mes de noviembre de 2013” El 16 de enero de 2014 esta Sala de Decisión admitió la acción de tutela.
Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Lo que aquí se cuestiona es la decisión mediante la cual el Juzgado Veintiséis Adjunto Laboral del Circuito de Cali, tras declarar la existencia del contrato, condenó a la aquí accionante al pago de sumas por concepto de, indemnización por despido injusto, días descontados por sanción disciplinaria, horas extras laboradas, reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria, indexación y costas procesales; de igual forma, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Respecto de los reproches realizados frente a la decisión adoptada por el juzgado accionado, basta advertir, que éstos debieron haber sido materia del recurso de apelación interpuesto, a fin de que el Tribunal resolviera sobre el asunto, pues este es el mecanismo configurado por el legislador a fin que el superior funcional del juez revise el fallo de primera instancia. Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al desatar el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante precisó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar, i) si existieron errores procedimentales que dejara sin peso la prueba allegada; ii) si existía amenaza o vulneración grave frente a los derechos mínimos de la trabajadora cuando la empleadora, en ejercicio del ius variandi, modificó de manera unilateral las condiciones de trabajo y, iii) si efectivamente existió un despido indirecto con justa causa imputable a la empleadora.
Se advierte que el Tribunal, en aplicación del principio de consonancia previsto por el artículo 66 A del CPTSS, limitó los alcances de la apelación a los puntos relacionados a la indemnización por despido injusto impuesta en primera instancia, mas no examinó las otras condenas impuestas, tales como, los días descontados por sanción disciplinaria, horas extras laboradas por la demandante, consecuente reliquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria, etc.
En principio, si la aquí accionante consideraba que la sentencia proferida en segunda instancia omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, ha debido solicitar al Tribunal la adición del fallo, dentro del término de ejecutoria. Por lo que no resulta procedente, que a través de la acción de tutela, se pretenda la revisión de condenas impuestas en primera instancia que no hayan sido objeto de la apelación. Revisado el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, encuentra la Sala que, pese a que el motivo principal de la alzada fue censurar los efectos procesales dados a su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación y al interrogatorio de parte, a renglón seguido, su descontento se centró en la falta de apreciación de las pruebas documentales que obraban en el proceso respecto a las verdaderas razones que acompañaron el cambio de condiciones de trabajo de la demandante.
El Tribunal al no encontrar fundados los reparos hechos por la recurrente frente a las consecuencias procesales de su inasistencia a las precitadas audiencias prosiguió a estudiar la prueba documental y testimonial incorporada al proceso, en aras de establecer, si como lo consideró el juez de primera instancia, se configuraba o no el despido indirecto que dio lugar a la condena impuesta por dicho concepto, fue así como concluyó, que la trabajadora “ se negó a cumplir las labores que le habían sido asignadas en el cargo de asistente de calidad, cargo que ya había desempeñado como de Jefe de Almacén por más de ocho (8) años, pues resulta evidente ser el mismo para el cual fue contratada inicialmente”, por lo que revocó la condena impuesta.
Tal decisión fue objeto de aclaración por parte del Tribunal, en la medida que, inicialmente, había dicho que revocaba en todas sus partes la providencia de primera instancia; en esta ocasión reiteró, “ la parte vencida en juicio interpone recurso de apelación el que fundamenta principalmente en que no existió un DESPIDO INDIRECTO con ocasión de un supuesto acoso laboral.”, por lo que puntualizó que en aplicación del principio de consonancia, la decisión se limitaba exclusivamente a dicho punto, siendo necesario aclarar la parte resolutiva que ofrecía verdadero motivo de duda, para precisar, que sólo se revocaba parcialmente el numeral tercero del fallo y, en su lugar, se absolvía a la señora Luz Enith Sánchez de la indemnización por despido injusto.
En los términos planteados, no encuentra la Sala motivos que justifiquen la intervención del juez constitucional, toda vez que la valoración de las pruebas aportadas al proceso obedece a una labor que le corresponde al juez natural del caso y, al estarse en desacuerdo con su resultado, debía acudirse a los recursos establecidos por la ley como mecanismos ordinarios de defensa, pues el juez de tutela no puede intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial.
Por su parte, la decisión del Tribunal responde a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o de caprichosa, sino como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, ya que se edificó en argumentos plausibles que obedecen a la aplicación del principio procesal de consonancia, que limita su competencia en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9