CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105655 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL947-2024 Radicación no 105655 Acta n° 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ROSA AMÉRICA DURANGO HERRERA, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA DE DECISIÓN LABORAL, el 23 de noviembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados como interesados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia No. 13001310500720170016100.
I.
ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “de petición y acceso a la administración de justicia., presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Como fundamento fáctico de su pretensión, la tutelante adujo, que mediante sentencia del 25 de mayo del 2018 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, dentro del proceso que iniciara Hernando Delgado Vélez decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Afirma la accionante, que debido de la muerte del señor Delgado Vélez, fue reconocida dentro del proceso como sucesora procesal, y en virtud de ello, solicitó la ejecución de la sentencia. Indicó, que el 13(sic) de agosto del 2019 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago, y posteriormente el 3 de diciembre a través de apoderada presentó denuncia de bienes y solicitó librar oficios de embargo a las entidades financieras.
Aseguró que por vía administrativa no pudo obtener el pago de la condena, pues mediante Resolución N° 309181 del 13 de noviembre del 2019 la administradora pensional lo supeditó al estudió del término de prescripción. Señaló que a la fecha han transcurridos más de 3 años y el Juzgado no ha dado trámite a la denuncia de bienes ni decretado las medidas cautelares, pues en el auto proferido el 24 de abril de 2023 nada se dijo al respecto, por lo que fue objeto de recursos que tampoco han sido resueltos.
Adujo, que en vista que dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario no se han dictado medidas cautelares, ni se ha solicitado a Colpensiones consignar al juzgado la condena, radicó petición el 7 de noviembre de 2023, solicitando se le informara por qué el despacho judicial no ha dado tramite a la denuncia de bienes realizada el 3 de diciembre del 2019, dictando las medidas cautelares y enviando los oficios de embargos a las entidades financieras y además porque no ha resuelto el recurso de reposición contra el auto del 24 de abril del 2023.
Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó el amparo de sus garantías superiores y, en consecuencia: «…SEGUNDO: ORDENAR el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA representada legalmente por el Dr. JOAQUIN ANTONIO UPARELA HERNANDEZ, o quien haga sus veces al momento de la notificación que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo de tutela, procedan a dar respuesta de fondo, clara y coherente a la petición del 07 de noviembre del 2023, relacionada con la información de las medidas cautelares “ II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de noviembre de 2023, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Cartagena Sala de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en su respuesta indicó que, mediante auto del 21 de noviembre de 2023, publicado en estado No. 144 del 23 del mismo mes y año, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante contra el auto de 24 de abril de 2023, por lo que considera que la tutela debe negarse por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Adicionalmente aduce que no se han vulnerado derechos fundamentales, pues Colpensiones requirió a los sucesores procesales para que allegaran la documentación necesaria que acrediten la calidad de herederos para efectuar el pago reclamado en el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario. Luego, con el fin de evitar un doble pago a través de la materialización de medidas cautelares y/o por vía administrativa, se instó mediante proveído del 24 de abril de 2023 a que se efectuara el trámite ante la Administradora de Fondo de Pensiones de Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
A su turno, Colpensiones solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción, ya que no incurrió en ninguna violación de los derechos fundamentales de la actora y las pretensiones están encaminadas únicamente contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, dispuso que: « PRIMERO: DECLARAR que la presente acción de tutela es IMPROCEDENTE al haberse configurado una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, e insistiendo en sus argumentos iniciales, solicita la revocatoria del fallo constitucional para que en su lugar se acoja su pretensión de que «se dicten las medidas cautelares inaplicado el principio de inembargabilidad para hacer efectiva las sentencias judiciales» IV.
CONSIDERACIONES Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Lo anterior, ha estimado la Corte, que solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala, que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar, si con su actuar consistente en no dar respuesta a la petición presentada el 7 de noviembre de 2023 y en la que se solicita información sobre el decreto de unas medidas cautelares, el accionado vulneró los derechos invocados.
Así las cosas, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues del estudio del expediente constitucional se advierte que: · Con auto del 26 de agosto de 2019, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago en los siguientes términos: · En curso del trámite, el 18 de julio de 2022 dispuso: «PRIMERO: MODIFICAR la liquidación del crédito, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONSECUENCIALMENTE, se señala que el crédito en el presente asunto, corresponde a la suma de $ $5.923.202.57.
TERCERO: SEÑALAR las agencias en derecho por la presente ejecución en la suma de $444.240» · En atención a la petición de la demandante radicada el 28 de julio siguiente y reiterada el 29 de septiembre siguiente, relacionada con la solicitud de los oficios de embargo, el convocado a través de oficio del 12 de octubre de 2022, requirió a la Administradora de pensiones, quien informó sobre la liquidación de pago único, que se encontraba pendiente de efectivizarse ante la renuencia de los demandantes para aportar los documentos.
Surtido lo anterior, con proveído auto del 24 de abril de 2023, el despacho de conocimiento dispuso: « Visto el informe secretarial que antecede y teniendo en cuenta que la entidad demandada, ah (sic) emitido el Acto Administrativo distinguido con el No. SUB 309181 del 13 de noviembre de 2019, mediante el cual resolvió lo siguiente: “Liquidar como PAGO ÚNICO los valores a que tiene derecho los herederos del señor DELGADO VELEZ HERNANDO, quien en vida se identificó con CC No. 9.077.683, por concepto de incrementos pensionales, en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA” Que en respuesta a requerimiento a este despacho la entidad enjuiciada respondió lo siguiente: “Así las cosas, el giro de los valores liquidados en el acto administrativo está condicionado a que los herederos del señor Delgado Vélez (q.e.p.d.) alleguen los documentos enlistados en la Resolución, bajo el trámite de “pago a herederos”. 2 debe señalarse que, validado el aplicativo bizagi con el número de documento de identidad del señor Delgado Vélez (q.e.p.d.), no se registra que, a la fecha, se hubieran aportado ante esta Administradora los documentos correspondientes bajo dicho trámite[…] Primero: INSTAR.
A los herederos del causante, aquí demandante, a efectos de que se presenten ante la demandada COLPENSIONES, las documentales y requisitos exigidos para el caso específico del presente asunto, en los términos y de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: HACER entrega del título de depósito judicial distinguido con el No. 412070002266408 por valor de $1.609.358,00 a la abogada LUCY JOHANA CEBALLOS ALVAREZ, identificada con CC No. 32.938.767 y TP No. 206.912 del CSJ en su condición de apoderada judicial de la parte demandante con facultad para recibir de conformidad con el poder a ella conferido visible a folio 6 del paginario.
Tercero: OFICIAR a la entidad demandada COLPENSIONES a efectos de que se indique a este despacho si ha cancelado vía administrativa la suma de $444.240,oo por concepto de costas procesales del proceso, si no lo ha hecho explique las razones que le asistan para tal omisión” Posteriormente, en providencia del 21 de noviembre de 2023, notificado en estado 144 del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado se pronunció sobre los recursos interpuestos por la accionante contra la decisión anterior, en esa ocasión indicó: […]Milita en el expediente la documental aportada por la parte demanda COLPENSIONES, en el sentido de haber conocido del deceso del demandante HERNANDO VELEZ DELGADO (qepd) y respecto del pago de la obligación a los herederos …Así las cosas, no encuentra este despacho razón valedera alguna para que los herederos del causante, se sustraigan al cumplimiento del lleno de los requisitos exigidos para el pago de las acreencias prestacionales que a ellos corresponde.
Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la recurrente en el sentido de que la acción es prescrita en sede administrativa, no encuentra este despacho elementos de juicio que así lo corroboren, dado que lo que señala la Resolución SUB 309181 del 13 de noviembre de 2019 y la comunicación del 21 de noviembre del 2022, es que los herederos no se han reportado a cumplir los requisitos exigidos para el pago.
Así las cosas, el despacho no repondrá la decisión recurrida y confirmará la decisión de que se alleguen en sede administrativa las documentales para que se proceda al pago por parte de la accionada… Como quiera que la apoderada judicial de la parte demandante presentó en forma subsidiaria el recurso de apelación, se denegará en atención a que de acuerdo con el artículo 65 del CPL esta providencia no es susceptible de dicho recurso.
Ello en atención a que la providencia recurrida no decidió sobre medidas cautelares, mandamiento de pago, excepciones de mérito o liquidación del crédito, siendo éstos los autos recurribles en el proceso ejecutivo a continuación de ordinario. Revisado el expediente en su totalidad, se aprecia que las medidas cautelares no se decretaron toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES en cumplimiento a lo ordenado en sentencia laboral, mediante Resolución SUB 309181 del 13 de noviembre de 2019 dispuso liquidar el pago único, que está condicionado a que los herederos aporten la documental necesaria.
Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela ya fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar negar la acción por hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia impugnada en cuanto a la improcedencia, para en su lugar NEGAR de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZUÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00