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STL947-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70699 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL947-2017 Radicación n.° 70699 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ JOAQUÍN GUIO GUERRERO contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al que fueron vinculados la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión radicado n.º 2015-00428.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Central de Inversiones S. A. inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario con el fin de obtener el pago de las obligaciones contenidas en varios pagarés; que el 18 de abril de 2006, se libró mandamiento de pago; que el 8 de julio de 2013, se declararon parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, respecto del pagaré n.º 0001559-01, correspondiente al crédito original de adquisición de vivienda, pero se ordenó seguir adelante la ejecución y la venta en pública subasta del bien hipotecado; que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo confirmada el 30 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Que el 11 de agosto de 2015, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.

Que solicitó la nulidad de todo lo actuado y la terminación del proceso, con fundamento en la falta de reestructuración del crédito de vivienda en los términos de la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007; que el 18 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá rechazó de plano la nulidad; que apeló esa determinación, pero el recurso fue declarado desierto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en proveído del 2 de junio de 2016; y que presentó recurso de reposición, el cual fue negado en auto del 22 de agosto de 2016.

Que la parte ejecutante «no cumplió con la carga de realizar la reestructuración de la obligación, como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva», y aun cuando propuso el incidente de nulidad y los recursos respectivos, fueron negados por los accionados con argumentos «lacónicos». Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a una vivienda digna, y en consecuencia, «se ordene al demandante que realice la reestructuración del crédito antes de demandar».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y ordenó la notificación y el traslado correspondiente. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá dijo que se remitía a las actuaciones surtidas en esa instancia. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S. en Liquidación, informó que en virtud de un contrato de compraventa celebrado con Central de Inversiones S. A., en el 2007 adquirió un paquete de activos entre los cuales se encuentra el crédito a cargo del deudor José Joaquín Guio Guerrero; que posteriormente el crédito fue cedido a Juan Isidro Romero Tinjacá, actual cesionario – demandante en el proceso ejecutivo, por lo que carece de legitimación en la causa en el presente trámite tutelar.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la nulidad propuesta, fue declarado desierto en auto del 2 de junio de 2016, porque «no se precisaron los reparos concretos que se hacían a la providencia impugnada y sobre los cuales debía pronunciarse esta instancia».

La sociedad Central de Inversiones S. A. solicitó la desvinculación de la acción de tutela por no tener legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la obligación crediticia a cargo del accionante fue vendida en el 2007 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S. En sentencia del 24 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pues «no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda en relación con la determinación de declarar inadmisible el recurso de apelación, por no sustentarlo en debida forma, toda vez que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores», además dicha decisión «obedece a una interpretación legítima de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 322 ibídem, en concordancia con los artículos 624 y 625, num. 5º, ibíd., relativos a la aplicación de la legislación adjetiva vigente al momento de la interposición de recursos, y a los hechos concretos del caso».

Que al margen de lo anterior, el resguardo también es improcedente porque en el asunto no hay lugar a aplicar la reestructuración del crédito de vivienda, comoquiera que dicho requisito «si se encuentra acreditado en el expediente en relación a la primigenia obligación, que fue la que se adquirió para la compra de vivienda; además los pagarés restantes no se advierte que sean de los regulados por la Ley 546 de1999».

Al respecto, la entidad bancaria, «según se observa a folio 17 del cuaderno de las copias, otorgó un nuevo crédito al demandado en el año 2002, con posterioridad a realizar la reliquidación, a efectos de que éste abonara el saldo en mora que se tenía en la acreencia inicial desde el año 2000 y poder normalizar la misma; y en dicho acuerdo, de igual forma se negoció la reducción de las cuotas de amortización del crédito original (…)».

IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió en la falta de reestructuración de su crédito de vivienda pues «cualquier modificación a las condiciones del crédito pactado para normalizarlo, no se pueden tomar como una verdadera reestructuración del crédito»; y que la «reestructuración implica un procedimiento especial (…) que de verdad determine las capacidades económicas del deudor previo examen, avalúo del inmueble, y no como en el presente caso, ya que esta modificación para la normalización del crédito fue realizada de manera unilateral por la entidad financiera (…), pues jamás le fue informado como lo establece la ley que se trata de una reestructuración del crédito, jamás consultaron su capacidad de pago (…)».

CONSIDERACIONES Esta Corte dejará incólume lo proferido en primera instancia, pues revisada la decisión cuestionada, en realidad dista de ser arbitraria o subjetiva, máxime que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, por auto del 18 de marzo de 2016, rechazó la nulidad que promovió el accionante por la falta de reestructuración del crédito de vivienda, al verificar que no estaba fundada en ninguna de las causales determinadas en la ley. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en proveído del 2 de junio de 2016, al pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el accionante contra la anterior determinación, resolvió declararlo desierto por las siguientes razones: […] se advierte que el apelante no sustentó en debida forma el recurso propuesto, como quiera, que no expuso los motivos por los cuales está en desacuerdo con la decisión apelada ni en qué funda los mismos, pues según se observa, se limitó a sustentar la nulidad propuesta, situación que va en contra vía de las disposiciones del artículo 322 del C. G. P., si con ello, pretendía suplir la sustentación allí prevista.

Lo anterior, teniendo en cuenta, que dicha norma, exige la manifestación expresa de las inconformidades de la decisión del a quo y la sustentación tanto fáctica como jurídica de ellas, sin que ello signifique, que la sustentación consista en ampliar y sustentar de nuevo la actuación que dio origen al recurso de alzada, en este caso, la nulidad.

En ese orden, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas se hubieren equivocado en la apreciación de la norma procesal vigente que regula el trámite del recurso de apelación, pues además de que las causales de nulidad son taxativas, se debe tener en cuenta que con la entrada en vigencia del Código General del Proceso se introdujeron diversos y significativos cambios a dicho recurso, entre otros, que cuando se impugne una sentencia es imperativo para el recurrente «(…) precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

(…). Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada» (inciso 2º, numeral 3º del artículo 322; negrillas y subrayas fuera del texto).

Nótese, es el mismo el legislador, en la norma aquí descrita, el que le asigna al apelante, so pena de deserción del recurso, el deber de «precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión », inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior. Así las cosas, la conclusión a la que arribó el Juzgado no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, pues ante la falta de sustentación de la alzada formulada por el demandado, no le quedaba otro camino que declararlo desierto.

Respecto de la supuesta falta de reestructuración del crédito de vivienda, prohíja la Sala los argumentos de la Sala de Casación Civil, pues tal requisito fue agotado por la parte ejecutante en su oportunidad, sin que sea dable pretender que por esta excepcional vía se invalide todo el proceso ejecutivo cuando el peticionario tuvo a su alcance otros medios judiciales de defensa para exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

Por todo lo anterior, la acción interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte irregularidad procesal ni legal en la decisión cuestionada, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10