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STL947-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 51907 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL947-2014 Radicación n° 51907 Acta n°. 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la impugnación interpuesta por ambas partes frente al fallo proferido, el 24 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Brian Steven Salcedo Ortíz contra la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.

ANTECEDENTES Indicó el accionante, a través de apoderado judicial, que fue capturado en la ciudad de Cali, por el supuesto delito de hurto, investigación que cursó ante la Fiscalía Diecisiete Seccional de la misma ciudad; que fue presentado ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de garantías, donde se le legalizó captura, se le formuló imputación y se le impuso como medida de aseguramiento la detención domiciliaria; que la Fiscalía radicó en su caso escrito de acusación ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento, el cual, el 16 de julio de 2013, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, el 30 de septiembre del mismo año, realizó audiencia preparatoria y señaló para el 8 de octubre de 2013 el juicio oral; que con el objeto de ejercer su derecho de defensa, solicitó como prueba para hacer valer en la referida audiencia de juicio oral, copia de los audios de las comunicaciones radiales del personal que participó en el operativo del canal de la Estación de Policía de Guabal, el día 19 de mayo de 2013 entre las 2:30 y 5:30 p.m., asimismo, copia de las llamadas realizadas al 123 de la Policía, en especial la de la víctima, reportando el hurto del vehículo que se le endilga; que dicha solicitud fue radicada, el 5 de agosto de 2013, ante el Jefe del Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali; que le contestaron, el 1 de octubre de 2013, que no se podían suministrar los audios solicitados por problemas técnicos con la base de datos de la línea 123; que con ello se le ha vulnerado el derecho de defensa.

Por lo anterior solicita se ordene a la accionada que reparen los equipos técnicos a fin de que entreguen la información requerida a fin de ejercer su derecho de defensa en el proceso penal que se sigue en su contra. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y dispuso notificar a la autoridad accionada.

El Comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali manifestó que no procedía la acción de tutela como quiera que el accionante pretendía obtener la reparación de equipos para que se le entregara una prueba que no se advierte si es necesaria o no dentro del proceso penal que se adelanta en su contra; que la información solicitada no se brinda por negligencia o para encubrir alguna situación anómala, pues tienen claro su deber de colaborar con la administración de justicia, sino porque la reparación de equipos o los cambios de éstos son ajenos a dicha institución, ya que conllevan procesos de contratación estatal, siendo conscientes que los equipos ya cumplieron su ciclo de vida útil pues fueron instalados en el 2005.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, tuteló el derecho de información y petición del accionante, y ordenó a la accionada, que de forma pronta le suministraran al accionante el listado y certificación del personal que participó del canal de la Estación de Policía de Guabal, el día 19 de mayo de 2013 entre las 2:30 y 5:30 p.m., operativo que dio como resultado la captura y recuperación del vehículo; copia de las llamadas al 123 realizadas en el intervalo de las 2:30 y 3:30 p.m. de ese día, en especial de la víctima del hurto que se le acusa al accionante.

El accionante impugnó la decisión y mostró su inconformidad frente al hecho que se le imponga la carga de soportar la supuesta imposibilidad de reproducción de la información que requiere para ejercer su derecho de defensa en el proceso penal que se sigue en su contra y sólo se haya ordenado un certificado que no satisface la prueba requerida para el proceso penal seguido en su contra.

La entidad accionada impugnó la decisión y manifestó que no remitió la certificación ordenada por el Tribunal toda vez que, la solicitud elevada por el accionante, hacía referencia a un operativo, que no se realizó, y no al personal que realizó el turno de vigilancia en la Estación de Policía de Guabal, lo cual se encuentra dentro de los libros que lleva la institución; por lo que al haber allegado al trámite copia de la referida minuta de vigilancia solicita se declare un hecho superado; reiteró de igual forma, la imposibilidad física de entregar las reproducciones de audio solicitadas por el accionante, acreditando las gestiones administrativas que ha realizado para conseguir el arreglo de los equipos.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte habrá de confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: En el caso bajo estudio, el accionante sostiene que la Policía Metropolitana de Santiago de Cali vulneró su derecho de defensa, con ocasión a la omisión en el suministro de la información requerida, el día 5 de agosto de 2013, para edificar su defensa, dentro del proceso penal que cursa en su contra, concerniente a la reproducción de los audios de la línea 123 de la Policía, donde conste, no solo la llamada de la víctima del delito del que se le acusa, sino además, el operativo dentro del cual fue capturado.

Se advierte que la accionada, el 17 de septiembre de 2013, en respuesta a la solicitud elevada por el accionante le informó que debido a problemas técnicos presentados con la grabadora del sistema de radio troncalizado, específicamente con la unidad de reproducción del disco que contiene la información requerida, no es posible reproducir los audios; que se presentan idénticos problemas con la línea 123; cuestiones técnicas que ha intentado solucionar a fin de aportar al interesado la prueba técnica solicitada.

En tal sentido, la entidad accionada aportó al trámite un reporte enviado al Jefe de Oficina Telemática DIPON sobre la novedad presentada en el sistema de radio troncalizado digital de la Unidad de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, mediante el cual solicitó que se incluyera en el contrato de mantenimiento dicho sistema. Como quiera que el derecho de petición, protegido por el Tribunal, no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a resolver favorablemente lo pretendido por el solicitante, no se puede entender conculcado cuando la autoridad responde así sea de forma negativa e indica las razones o motivos por los cuales no puede, como en este caso, suministrar la información requerida.

Respecto al derecho de defensa, que alega el accionante le está siendo vulnerado por parte de la accionada, vale advertir, que no se cuenta con elementos de juicio que permitan inferir tal cosa, ni si la prueba puede ser suplida por otros medios probatorios, razón por la cual la decisión del Tribunal, estuvo encaminada a que se le informara al accionante sobre qué agentes habían participado en el canal de la Estación de Policía del Guabal para el día 19 de mayo de 2013, en especial, respecto de la llamada realizada por la víctima sobre el hurto del que se le acusa al accionante.

Certificado, que si bien no reemplaza la información requerida por el accionante, es la única posible de suministrar en estos momentos. Respecto a la impugnación de la accionada, basta decir, que no media un hecho superado frente a la orden dictada por el Tribunal, como quiera que, no media prueba que la información aportada al presente trámite, sobre la minuta de servicios, haya sido comunicada de forma directa al interesado, de tal forma que se entienda que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8