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STL9467-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2108 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1992

Radicación n.° 47464 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9467-2017 Radicación n.° 47464 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAMIRO GORDO PÉREZ contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la GOBERNACIÓN DEL HUILA, la CAJA DEPARTAMENTAL DE PREVISIÓN SOCIAL de ese departamento y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES RAMIRO GORDO PÉREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata que tiene 51 años de edad y que sufre de «epilepsia crónica refractaria tonicloclonico y esquizofrenia paranoide más hipertensión arterial primaria en tratamiento generalizada desde los 15 años».

Afirma que mediante resolución n.° 504 de 6 de diciembre de 1982 expedida por el Departamento del Huila se reconoció a su favor la sustitución de la pensión vitalicia de jubilación que gozaba su padre Fermín Gordo Rivera (q.e.p.d). Aduce que solicitó a dicha entidad el reajuste de la mesada pensional, en concordancia con la Ley 6 de 1992, petición que se denegó en Resolución n.° 323 de 2012 al considerar que «el reajuste aplicable al señor RAMIRO GORDO PÉREZ correspondió al 28% conforme lo dispuso el artículo 1 del decreto 2108 de 1992 (…), distribuido así: 12% en el año 1993, 12% para el año 1994 y 4% para el año 1995».

Indica que al revisar estos ajustes se evidencia que no corresponden a la realidad, pues al comparar estos incrementos con los comprobantes de pago recibidos, existen valores inferiores, por lo que existen diferencias que deben ser sufragadas a su favor. Agrega que interpuso demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el incremento pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, trámite que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que mediante fallo de 3 de marzo de 2014, no accedió a sus pretensiones al sostener que «el reajuste pensional pretendido por el demandante, es propiedad de los servidores públicos del Sector (sic) de índole Nacional y no es posible aplicarlos a los Trabajadores (sic) y Servidores (sic) de los Entes (sic) Territoriales (sic)».

Señaló que se remitió el expediente a la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 30 de septiembre de 2016, confirmó la de primera instancia. Por lo expuesto, solicita que «se ordene a la parte demandada, Gobernación del Huila reconocer a [su] favor el reajuste pensional de acuerdo a lo previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en concordancia con [la] sentencia C-531 de noviembre 20 de 1995».

Mediante proveído de 20 de junio de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a la Gobernación del Huila y a la Caja Departamental de Previsión Social del Huila, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso n° 41001310500320130056701, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

El Departamento del Huila, sostiene que no es posible acceder al reajuste pensional solicitado por el actor, toda vez que este para los años 1993, 1994 y 1995, obtuvo el reajuste a la pensión de jubilación ordenado por la Ley 6 de 1992, más los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional. Agrega que el accionante «está realizando es una mala interpretación de la norma y de la Jurisprudencia».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se tiene que el impugnante censura la providencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó el incremento pensional del artículo 116 de la Ley 6 de 1992.

No obstante, la sentencia dictada por el ad quem no fue allegada a esta instancia para ser sometida al análisis del juez de tutela, pese a que fue solicitada por esta Sala en el auto admisorio, así como tampoco material probatorio alguno que permita establecer si en realidad las razones y argumentos en que se soportó hace que sea sustancialmente contraria a la correcta aplicación del derecho, por resultar caprichosa o carente de base jurídica o fáctica, como lo manifiesta el peticionario.

Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

Ahora, tampoco puede pasar por alto la Sala que el accionante busca controvertir el fallo proferido el 30 de septiembre de 2016, de donde se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estiman lesivos de los derechos fundamentales, y la interposición de la presente acción -15 de junio de 2017-, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia CC SU-961-1999. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo, por ser éste improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2