CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9467-2014 Radicación n° 54923 Acta n° 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA NELSY SÁNCHEZ GUERRERO, actuando en representación de la menor PAOLA ANDREA RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, trámite al que se vinculó la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la institución educativa, INSTITUTO MISTRATÓ DE RISARALDA.
I.
ANTECEDENTES La señora Gloria Nelsy Sánchez Guerrero, actuando en representación de su hija Paola Andrea Ramírez Sánchez, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, por considerar que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental a la educación de la menor, al no suplir las vacantes de docentes que tenía la institución educativa y por ende, no brindarle la intensidad horaria de clases, exigida por el Ministerio de Educación Nacional.
Como fundamento fáctico de su petición, sostuvo que el 20 de marzo de 2014, a la docente Magdalena Acevedo, se le concedió licencia de maternidad por tres meses y medio, así como por el periodo de vacaciones acumuladas correspondientes a un mes, ausentándose de la Institución por más de cuatro meses; que dado que la Institución aumentó en un grado los grupos, con el fin de generar más cupos estudiantiles, se generó la necesidad de un nuevo docente que se encargara de enseñar las áreas de educación religiosa, ética y valores y educación física de los grados novenos; que la anterior situación, fue ampliamente informada por el rector de la Institución, a la Secretaría de Educación Departamental desde noviembre de 2013; que desde las datas mencionadas no se llenaron las vacantes dejadas por los docentes relacionados; que ante varias solicitudes radicadas en la referida Secretaría, ésta finalmente manifestó la imposibilidad de nombrar docentes en atención a la Ley de Garantías, en tanto, en su entender la misma no permitía hacer ningún cambio en la nómina departamental; que la vida de su hija ha estado en peligro, en tanto, en el colegio la tiene que dejar salir varias veces a la semana, más temprano de lo acostumbrado, al no poderle brindar las clases acostumbradas; y que en oportunidad anterior, se presentó similar acción de tutela en la que se concedió el amparo deprecado.
Por auto del 16 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió, notificó y corrió el traslado a los accionados. Dentro de la oportunidad correspondiente, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda manifestó que viene prestando el servicio público de educación, de manera continua, en todo el departamento pero por circunstancias ajenas a la voluntad de la administración, en ciertos establecimientos educativos, no se ha podido nombrar docentes en tanto la Ley 996 de 2005 prohíbe que la nómina del respectivo ente territorial, se modifique dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones de cargos de elección popular, salvo se trate de la provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente, debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa.
Agregó que esa entidad procedió a solicitar a la Comisión del Servicio Civil la autorización para proceder a nombrar en la vacante, no obstante, la misma fue negada. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que para el caso concreto del nombramiento de la vacante objeto de la presente acción, ni el Departamento de Risaralda ni la Secretaría de Educación le han enviado la solicitud de autorización de nombramiento; que la Comisión no tiene por qué estar enterada de las necesidades sin que medie de antemano una solicitud del ente nominador; que si bien la Ley 996 de 2005 restringe la potestad nominadora durante el periodo electoral, los artículos 32 y 33 de la misma norma preceptúan algunas excepciones para aplicaciones de dichas restricciones como lo es, en casos de emergencias educativas.
Agregó que la Gobernación de Risaralda debió indicarse claramente cuáles eran los docentes que se necesitaban para dicha Institución, no obstante ello, no se hizo; que la Comisión dio la autorización a las solicitudes hechas el pasado 16 de enero de 2014, por lo que no fue aquella la que entorpeció el proceso de nombramiento, máxime cuando la entidad accionada no adoptó las medidas preventivas necesarias para superar las contingencias que se pudieran presentar en la Institución, antes de entrar en vigencia la Ley de Garantías.
Con fallo del 30 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, concedió el amparo. Como sustento de su decisión expresó que pese a que la Ley 996 de 2005, se encontraba vigente a raíz de las elecciones presidenciales, lo cierto era que el derecho a la educación de los menores, no podía verse afectado, en tanto era el mismo Estado quien debía garantizar su normal desarrollo; que la Secretaría de Educación del Departamento, en efecto, había vulnerado el derecho referido, en tanto, ni siquiera elevó la solicitud a la Comisión Nacional del Estado Civil, a efectos de que se le autorizara el nombramiento de la vacante aquí discutida, pese a que la norma de garantías preveía entre sus excepciones “la emergencia educativa”; que si bien la Comisión Nacional del Servicio Civil, por mandato de la Ley 909 de 2004 y los Decretos 1278 de 2002 y 38982 de 2006, era la entidad llamada a regular la carrera administrativa y, por ello, la encargada de suministrar la lista de elegibles para la designación de cargos tanto en propiedad como en provisionalidad, lo cierto era, que para que cumpliera su función se le debía poner de presente las necesidades de nombramiento que tenía el ente departamental; que en relación con la petición del nombramiento de otros docentes – diferentes a la designación del reemplazo en provisionalidad de la docente Magdalena Acevedo, por el término de la licencia de maternidad-, no era posible emitir orden alguna, en tanto, la actora solo se había limitado a solicitar su designación sin aportar elementos probatorios que permitieran mostrar con claridad la “necesidad”.
Finalmente, estimó que pese a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no había vulnerado derecho alguno, era pertinente requerirla a efectos de que atendiera de manera oportuna la solicitud que al respecto, le haría la Secretaría de Educación del Departamento. Inconforme con la decisión, la Secretaría accionada impugnó. Luego transcribir apartes normativos, de conceptos emitidos por la CNSC y el Ministerio de Educación Nacional, indicó que la Ley de Garantías era clara en restringir el nombramiento de funcionarios en época electoral, y que las excepciones que incluía se restringían a vacantes por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo, por casos de traslados, de incapacidades, de licencias no remuneradas, y de pensión de vejez e invalidez.
Añadió que la falta de nombramiento de los docentes no podía ser atribuida a esa entidad, por cuanto era la misma norma (Ley 996 de 2005), la que prohibía cualquier forma de vinculación, salvo se tratara de las excepciones consagradas en la ley; que en ese sentido tal entidad, no podía entrar a nombrar docentes, pues estaría vulnerando lo establecido en el parágrafo del artículo 38 y 32 de la ley en mención, y quedando expuesta a que un ente de control iniciara en su contra, acciones de carácter disciplinario.
El 9 de junio de 2014, la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó informe en el que requirió a la Secretaría de Educación Departamental, a efectos, de que manifestara cuáles vacantes de docentes se encontraban por proveer, y así expedir las autorizaciones a que hubiera lugar. De igual forma, anexó correo electrónico enviado, el 6 de junio de 2014 por la Secretaría de Educación Departamental, mediante el cual squella señaló que la vacante relativa al fallo, era una licencia de maternidad, la cual vencía el 3º de junio de 2014, y que se había realizado la gestión con el rector de la entidad y legalizado una resolución interna de un docente de otra sede.
II. CONSIDERACIONES En atención a las inconformidades expresadas por la Secretaría de Educación accionada en su escrito de impugnación, debe indicar esta Sala que disiente de las mismas, por cuanto si bien la Ley de Garantías restringe los nombramientos de funcionarios públicos en época electoral, lo cierto es que frente a casos como el aquí estudiado, existen excepciones previstas por la ley que permiten tomar medidas contingentes, como lo es solicitar autorización de nombramientos a la Comisión Nacional del Servicio Civil por emergencias educativas, a efectos de evitar que los derechos fundamentales de los menores, como el de educación, que revisten especial guarda, se vean afectados.
De suerte, que los argumentos expresados por la impugnante lejos de lograr derruir lo argumentado por el Juez de tutela de primera instancia, demuestran un actuar negligente, pues de la misma probanza –en especial de la documental y contestación allegada por la Comisión Nacional del Servicio Civil- fue posible extraer que aquella Secretaría a la fecha de radicación de la tutela, ni siquiera había realizado la solicitud de autorización de nombramiento de la vacante por la licencia de maternidad aquí discutida.
En ese sentido, se recalca que no resulta atendible la justificación expresada por la accionada, en tanto si bien se escuda en el supuesto cumplimiento de la Ley de Garantías, desconoce que esa misma normativa contiene excepciones que le hubiesen permitido actuar pronta y diligentemente, en casos como el presente, con el fin de evitar afectaciones a prerrogativas superiores, como lo son los derechos de los niños y adolescentes.
Pese a lo manifestado, esta Sala no puede pasar por alto lo expresado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en escrito del 9 de junio de 2014, en tanto indicó en primer lugar, que la licencia de maternidad que dio origen a la vacante objeto de tutela culminó el 30 de junio de 2014, y en segundo lugar, que una vez se emitió la orden de primera instancia, se realizó la gestión con el rector de la entidad legalizándose, una resolución interna de un docente de otra sede.
En ese sentido, encuentra la Sala que la vacante discutida, a esta época ya concluyó, y por tanto, existe carencia de objeto que motive y soporte el amparo invocado, como quiera que el mismo propendía y se concedió en primera instancia, con el fin de autorizar el nombramiento de un reemplazo provisional, por el tiempo que durara la licencia de maternidad de la docente Magda Acevedo, la que se extendió hasta el 30 de junio de 2014.
En otros términos, se considera que las circunstancias que al respecto motivaron la queja constitucional, constituyen a la fecha un hecho superado y desestiman por tanto, el reclamo constitucional respecto de tal reproche. Por lo expuesto, habrá de revocarse el fallo objeto de impugnación y denegarse el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Revocar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, denegar el amparo deprecado, en atención a lo expresado en la parte motiva de este proveído. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2