CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73479 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9466-2017 Radicación n.° 73479 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GUILLERMO MILCIADES ADARME CHÁVEZ contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE NARIÑO – COOTRANAR LTDA., WILSON ÉDGAR PAZMIÑO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES GUILLERMO MILCIADES ADARME CHÁVEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Refirió que desde «1984 hasta el 30 de abril de 2004» prestó sus servicios personales a favor de la Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño – Cootranar Ltda.; que el 16 de junio de 2003 sufrió un accidente de tránsito mientras conducía el vehículo de placas VHZ 539, afiliado a dicha empresa y de propiedad de Wilson Édgar Pazmiño, situación que «se constituyó (…) como un accidente de trabajo» y que, debido a la gravedad de las lesiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño lo dictaminó con una pérdida de capacidad laboral del 51.7%.
Informó que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de una «pensión de vejez»; sin embargo, fue negada «por tratarse de un accidente de trabajo», razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral contra la administradora, Wilson Édgar Pazmiño y Cootranar Ltda., con miras a obtener la pensión de invalidez, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
Manifestó que el 24 de marzo de 2006 solicitó el desistimiento de las pretensiones de la demanda formulada contra la cooperativa demandada y Wilson Pazmiño, en virtud del contrato de transacción celebrado con estos, en el que pactó el pago de la suma de $12.000.000 a cambio de no continuar con el proceso en su contra. Adujo que a través de auto de 31 de julio de 2006 el despacho de conocimiento aceptó el desistimiento; no obstante, dispuso continuar el proceso contra Colpensiones, trámite que concluyó mediante sentencia de 8 de septiembre de 2006, en la que se absolvió a la demandada.
Sostuvo la parte actora que tanto el contrato como el proveído mencionado son violatorios de sus derechos fundamentales, puesto que si bien es procedente la figura de la transacción en asuntos laborales, lo cierto es que el celebrado con la demandada «no es jurídicamente váli [do], en razón a que se trata de derechos ciertos e indiscutibles, toda vez que el accidente de trabajo acaeció el 16 de junio de 2003, fecha de estructuración de su invalidez, en la cual ya había cumplido el requisito para obtener una pensión por este concepto, puesto que venía trabajando para Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño COOTRANAR LTDA., desde 1984 hasta abril de 2004».
Agregó que el amparo deprecado es procedente, en la medida que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, toda vez que es « de la tercera edad, no cuenta con una renta que le ayude a solventar sus necesidades básicas»; además, tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que le impide desarrollar trabajo alguno. Acude entonces al presente mecanismo ius fundamental para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó se declare la nulidad del contrato de transacción celebrado el 24 de marzo de 2006 con la Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño, así como el auto de 31 de julio de 2006 aprobatorio del mismo y, en su lugar, se ordene al «Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto continuar con el desarrollo del proceso (…) el cual terminará con una sentencia de fondo».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a Wilson Édgar Pazmiño, a la Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño – Cootranar y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño – Cootranar Ltda. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional, pues afirma que no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en la medida que el accionante cuestiona una decisión que fue proferida hace10 años y 8 meses, que por demás, ha hecho tránsito a cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código General del Proceso.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto adujo que no considera transgredidos los derechos reclamados por el accionante, por cuanto las actuaciones procesales surtidas en el asunto se sujetaron a las normas que rigen el asunto. Así mismo, expuso que no se cumple con el requisito de inmediatez, puesto que el proveído cuestionado fue emitido hace casi once años, término que no puede considerarse razonable para obtener el resguardo suplicado.
Finalmente, indicó que el actor consintió la decisión que adoptó en el fallo de 8 de septiembre de 2006, en cuanto absolvió a la administradora de pensiones, por cuanto no interpuso recurso de apelación. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió su desvinculación de la presente acción, pues refiere que no puede atender las pretensiones del actor, dado que no hacen parte de su competencia administrativa y funcional.
Los demás convocados guardaron silencio frente los supuestos que soportan el amparo invocado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 18 de abril de 2017, denegó el amparo deprecado, al considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que el auto que se cuestiona fue proferido 31 de julio de 2006, esto es, hace 10 años y 8 meses, sin que se acreditara una situación que le haya impedido el ejercicio oportuno de la misma.
Adicionalmente, sostuvo que pese a que el actor contó con la posibilidad de apelar la sentencia, no lo hizo, de modo que aquella quedó ejecutoriada, ya que « para ese entonces, no admitía el grado jurisdiccional de consulta contemplado en el artículo 69 del CPT». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que no es procedente dar aplicación al principio de inmediatez en el presente asunto, dadas sus condiciones excepcionales, pues afirma que es una persona de la tercera edad; que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, que no cuenta con ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas.
Adicionó que en nada influye el hecho de que la sentencia en la que se absuelve a la administradora de pensiones se hubiera apelado, pues su inconformidad radica en el auto a través del cual el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto aceptó el desistimiento de las pretensiones respecto a Wilson Édgar Pazmiño y Cootranar Ltda. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En este orden de ideas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 31 de julio de 2006, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto aceptó la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el hoy accionante, junto con Wilson Édgar Pazmiño y la Cooperativa Integral de Transportadores de Nariño – Cootranar Ltda., en virtud de la celebración de un contrato de transacción previamente suscrito por las partes.
Pues bien, de acuerdo con lo anterior, se tiene que nada hay que cuestionarle al juez constitucional de primer grado en el fallo de tutela impugnado, en cuanto deniega la concesión del resguardo invocado y, por tanto, desde ya se advierte su confirmación. En efecto, resulta evidente, como bien lo apreció el a quo constitucional, la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, que fue interpuesta el 27 de marzo de 2017, pues, como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución, cuando sin una justa causa, como en el sub lite, se ejercita en un plazo razonable, ya que si bien afirma el actor que en el asunto no opera el principio de inmediatez debido a su especial situación de «indefensión», lo cierto es que ello no es óbice para que se desconozca su cumplimiento.
De modo, que si consideró que el auto cuestionado era lesivo de sus derechos superiores, debió formular el resguardo desde aquella oportunidad. Ha de señalarse que si bien no existe un término de caducidad para la formulación del excepcional mecanismo de amparo, el mismo, por su naturaleza cautelar, debe ser activado en un plazo razonable, dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas inmediatas e impostergables, presupuesto que se constituye en un requisito de procedibilidad de la queja constitucional, cuya inobservancia impide el acogimiento de las pretensiones del accionante.
Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, sentencia CC SU-961/1999. En ese orden de ideas, atendiendo que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de sus derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento del anotado proveído, esto es, el 31 de julio de 2006, y la interposición del remedio excepcional (27 de marzo de 2017), han trascurrido más de 10 años, lo que evidentemente supera los seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, por lo que es preciso concluir, tal como lo hizo la Sala a quo, en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.
Ahora, es preciso indicar que si persiste la inconformidad del accionante respecto a que el contrato de transacción mencionado se encuentra viciado de nulidad, tiene a su alcance los mecanismos judiciales ordinarios que la ley contempla para perseguir tal declaratoria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3