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STL9466-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 54889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9466-2014 Radicación No. 54889 Acta No. 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Se decide la impugnación interpuesta por ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, en su condición de representante legal de la E.S.E. RAFAEL TOVAR POVEDA frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2014, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), dentro de la acción de tutela que aquél instauró contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIRES (CAQUETÁ).

I.

ANTECEDENTES Planteó el accionante que el señor Jhon Alexander Valencia instauró demanda laboral en contra de la E.S.E que él representa; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquires- Caquetá; que luego de admitida y contestada la demanda, el 31 de enero de 2014, el Juzgado accionado señaló las nueve de la mañana del 7 de abril de 2014 como fecha y hora para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T; que él, como representante legal de la demandada junto con su apoderado acudieron a la citación, no obstante, la parte actora no se hizo presente; que en dicha oportunidad el Juzgado reprogramó la audiencia aduciendo que no habían sido enviadas las boletas de citación a la parte de actora, desconociendo que conforme lo establecido en el artículo 41 del C.P.T sólo se notifica de forma personal, el auto admisorio de la demanda; que como consecuencia de lo anterior, el Juzgado fijó como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia, el 24 de abril de 2014 a las 5 de la tarde; que mediante memorial del 11 de abril de año en curso, el apoderado de la E.S.E. solicitó al juez que modificara esta nueva fecha en atención a que él, como representante legal, debía atender unas diligencias administrativas en Florencia; que por medio de auto del 21 de abril de 2014, el Juzgado despachó desfavorablemente lo peticionado en tanto, no se había acreditado la imposibilidad de acudir a la diligencia; que el 24 de abril de 2014, el Juzgado accionado llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del C.P.T y S.S. Señaló, en consecuencia, que la providencia proferida el 21 de abril de 2014, por el juzgado de conocimiento, “(…) deb [ía haberse insertado el 22] en minuta, el 23 en estado y al día siguiente empezarse a correr los dos días para que las partes interp [usieran] los recursos, en este caso solo [procedía] el recurso de reposición, la ejecutoria de dicho auto vencía el 25 de abril del 2014, y la diligencia de conciliación que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquies, Caqueta, realizo (sic) fue el 24 de abril (…)”; que el anterior proceder del Juzgado, violó los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa de su representada, motivo por el cual, solicita se deje sin efecto, la audiencia de conciliación y fijación de hechos y pretensiones, que se llevó a cabo el 24 de abril de 2014, y en consecuencia, se ordenara al Juzgado accionado realizar nuevamente la referida diligencia. Por auto del 7 de mayo de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia- Caquetá admitió y notificó la presente acción de tutela.

El Juzgado accionado remitió copia del expediente objeto de reproche, sin realizar pronunciamiento alguno al respecto. Con sentencia del 19 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Florencia negó el amparo deprecado. Como sustento de su decisión indicó que los autos proferidos el 7 y 21 de abril de 2014 por medio de los cuales se dispuso fijar fecha para proseguir con el trámite del proceso y negar una solicitud de modificación de fecha, respectivamente, “(…) [eran] auténticos autos de sustanciación o impulso procesal que de conformidad con el régimen de los recursos previstos por el legislador en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no admit[ían] la interposición de recurso alguno”; que conforme a lo precitado, la Juzgadora debió rechazar de plano las controversias planteadas por la apoderada del ente demandado; que el reproche sobre el supuesto traslado que debía agotar la juzgadora, de un recurso que era notoriamente improcedente, denotaba una franca transgresión al deber de lealtad que le asistía a las partes, pues evidenciaba que por ese camino la demandada solo quería dilatar el proceso sin justificación alguna; que no existió una irregularidad procesal que ameritara la intervención del juez de tutela pues además, los motivos de inconformidad sobre los cuales se sustentó el pedido de amparo, fueron igualmente, expuestos en memorial que ponía de presente la existencia de vicios de nulidad y los cuales debían ser analizados por la Juez, en el curso de la audiencia de trámite.

Inconforme el apoderado de la accionante, impugnó la decisión. Señaló que los proveídos expedidos eran de notifíquese, de manera que “(…) al expedirse esa calidad de auto por ende se deb[ía] notificar y correrle el termino (sic) de notificación, y ello no sucedió (…)”. Añade no estar de acuerdo con lo manifestado por el Tribunal, en el sentido de que su actuar buscara dilatar el proceso, pues él y su apoderado acudieron a la primera audiencia que se fijó y fue la Juez quien la reprogramó; y agregó que el Tribunal debía haber revisado los autos cuestionados que expidió el juzgado y no los que en su concepto, debió haber emitido.

II. CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, hayan sido agotados, pues con ello, se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De cara a lo reprochado por el accionante, esta Sala de Corte comparte lo esgrimido por el Juez de Tutela de primera instancia, pues en efecto, las providencias que aquí se atacan entrañaban una naturaleza de mera sustanciación, en tanto, propendían por emitir una simple orden relacionada con el impulso o desarrollo procesal, y no de manera alguna, definir cuestiones procesales o sustanciales de fondo.

Por consiguiente, conforme lo establecido en el artículo 62 y 63 del C.P.T y S.S., resultó acertado lo expuesto por el Tribunal, en el sentido de que contra aquellas decisiones no cabía recurso alguno, ni siquiera el de reposición, de suerte que el reproche que por esta vía tuitiva ahora propone el accionante, relacionado con la supuesta violación por parte de la juzgadora, del término de dos días de traslado y que tenía para interponer el recurso reposición, queda sin sustento jurídico.

En ese sentido, es preciso aclarar que el hecho de que un auto indique que debe notificarse, no significa que el mismo sea interlocutorio o que contra aquel proceda forzosamente recurso alguno. En otros términos, un auto de sustanciación o simple trámite, contra el cual no proceden recursos conforme la legislación procesal laboral, no tiene que ser necesariamente de “cúmplase” sino por el contrario, también puede ser de “notifíquese”, cuyo conocimiento puede realizarse en el desarrollo de la audiencia o por estado, si aquel fue dictado por fuera de ella, conforme lo previsto en el artículo 41 de C.P.T. y S.S -en consonancia con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1149 de 2007-.

En ese sentido, aquellos autos de sustanciación, como los aquí cuestionados, que resulten notificados por estado en los términos expuestos, surtirán sus efectos, una vez se agote, el día que permanecieron fijados. Ahora bien, si la intención es poner en evidencia la existencia de una indebida notificación o alteración de alguna etapa procesal, es preciso resaltar que atendiendo a la naturaleza subsidiaria y residual del presente mecanismo constitucional, esta no es la vía a la que el accionante debe acudir de primer orden, pues como se manifestó con antelación, el accionante debe esperar a que se resuelva la solicitud de nulidad propuesta, y en consecuencia, agotar las herramientas procesales primarias que a su alcance posee, y que resultan ser idóneas y eficaces para solicitar lo aquí señalado.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido, máxime cuando los argumentos señalados en el escrito de impugnación no consiguen derruir lo decidido por el Juez de Tutela de Primera Instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9