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STL9465-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

Radicación n.° 73625 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9465-2017 Radicación n.° 73625 Acta 23 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante CRISTIAN EDUARDO USEDA MUÑOZ contra el fallo de 25 de mayo de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la mencionada ciudad y PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo excepcional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, igualdad, «bienestar económico, tranquilidad y al buen ambiente». Expresó que ingresó a la Rama Judicial el 24 de julio de 2006 y laboró de forma ininterrumpida hasta el 18 de diciembre de 2016; que el 10 de febrero de 2017 se notificó del acto administrativo que liquidó el auxilio de cesantías a que tenía derecho en cuantía de $3.350.458, decisión que alcanzó firmeza el día 27 del mismo mes al no recurrirla.

Aseguró que la entidad no acató lo dispuesto en el artículo 2.º de la Ley 244 de 1995, en tanto ya se cumplió el término de 45 días que tenía para «hacer el respectivo pago al fondo de pensiones»; que requiere de tales recursos, pues atraviesa una difícil situación económica, dado que continúa desempleado, tiene esposa e hijas que mantener, así como obligaciones bancarias en mora y dicho capital permitiría mitigar sus necesidades.

Con fundamento en lo expuesto, pidió que se ordene a la Dirección Ejecutiva accionada que consigne el valor de sus cesantías definitivas al fondo de pensiones Porvenir, así como lo que corresponda por la sanción moratoria prevista en el parágrafo de la norma antes citada; a su vez, se disponga a Porvenir que le informe el momento en que tenga a su disposición los referidos recursos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Dirección Ejecutiva demandada explicó que las cesantías del actor canceladas por Porvenir de la cuenta global, «a la cual la entidad gira doceavas anticipadas», cuadro que fue remitido al referido fondo desde el 19 de enero de 2017, luego el respectivo pago es una obligación que le corresponde al reseñado fondo.

Mediante fallo de 25 de mayo de 2017, estimó que dentro de las presentes diligencia existía carencia actual de objeto, en la medida que se acreditó el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías a favor del actor, pues transfirió a Porvenir la suma de $3.350.458 que le correspondían. Frente a la petición «subsidiaria» relacionada con el reconocimiento de intereses moratorios, adujo que era «acreencia laboral que puede ser cobrada ante el juez natural por medio del proceso ordinario respectivo».

Con posterioridad al fallo, Porvenir indicó que el actor no ha elevado solicitud tendiente al pago de tal acreencia, circunstancia que le impide pronunciarse frente a tal pedimento. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; sostuvo que «la configuración del hecho superado, es prueba clara de la vulneración al derecho que realizó la entidad, tornando esta situación como una consecuencia más de la omisión realizada al no efectuar una gestión diligente y a tiempo».

Insistió en la procedencia de los intereses moratorios y sostuvo que conminarlo a acudir al proceso ordinario implicaría la congestión del aparato judicial, aunado al gasto económico que tendría que asumir. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En autos resulta evidente que en la impugnación insiste en el amparo, luego de considerar que al haberse declarado por el fallador constitucional de primer grado la existencia de un hecho superado, era prueba evidente del quebrando de sus derechos fundamentales.

Al respecto, es necesario precisar que esta Sala de la Corte ha comprendido que hay lugar a declarar tal fenómeno cuando después de iniciado el trámite de tutela y antes de emitirse la decisión, bien de primera o de segunda instancia, se presenta el hecho esperado, con el cual se satisface la protección invocada por el accionante; en similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, que frente al tema ha señalado: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío».

Así las cosas, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que este mecanismo excepcional puede resultar improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece, lo cierto es que ello no fue lo ocurrido en el presente asunto.

En efecto, luego de analizarse la situación planteada, resulta evidente que el auxilio de cesantías reconocido al actor mediante resolución de 16 de enero de 2017 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (folio 26), fue puesto a disposición del fondo al cual se encuentra afiliado el actor desde el día 19 del mismo mes y año, tal como se verifica a folio 29, de allí que no pueda considerarse que tal autoridad violentó los derechos fundamentales enrostrados, contrario a ello, habrá de decirse que no existió vulneración. De conformidad con lo expuesto, se impone confirmar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo pretendido, pero acorde a las consideraciones precedentemente expuestas, pues frente a ese específico punto, no se violentaron los derechos fundamentales invocados, máxime cuando de acuerdo a la constancia que reposa a folio 31 de las diligencias, el promotor reconoció que verificada la página del fondo Porvenir, advirtió que «ya le habían consignado las cesantías» materia de debate.

Por otra parte, colige la Sala es que el accionante insiste en la solicitud concerniente a la procedencia de los intereses moratorios reclamados, aspecto en el cual le asiste total razón al juez constitucional de primer grado al señalar que dicha pretensión debe ser presentada ante el juez natural para que determine la procedencia o no de tales réditos, de allí que de mantenerse tal inconformidad debe reclamar tal derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, se itera, no puede acudirse a la acción de tutela cuando tenía a su alcance mecanismos ordinarios o extraordinarios defensivos para obtener lo pretendido, precisamente, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional; por tanto, no es una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.

También se advierte que tal aspiración es de orden económico, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es improcedente en este escenario excepcional, máxime cuando en autos no se encuentra acreditada una situación especial que imponga la intervención del juez constitucional ante la existencia de un perjuicio irremediable. Al tema, recuérdese que la Corte ha entendido el perjuicio irremediable como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado, al punto que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, sin que la congestión del aparato judicial pueda resultar venero para soslayar el cauce adecuado en que deban decidirse este tipo de controversias.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9