Radicación n.° 73805 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9464-2017 Radicación n.° 73805 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderada por LUIS JAVIER y GABRIEL ARISTIZÁBAL DÍAZ, este último en nombre propio y como representante legal de la empresa TANQUES Y CAMIONES S.A., contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la demanda de tutela que instauraron contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ a la cual vinculó al REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO.
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron la presente solicitud de amparo para obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señalaron como fundamento de su petición, que son propietarios de los automotores de placas SRM 572, SRM 091 y SRM 090; que desde hace más de 10 años prestan servicio de transporte de carga y no han sido notificados de requerimientos por irregularidades en su registro inicial.
Indicaron que mediante el Decreto 153 del 3 de febrero de 2017, el Ministerio de Transporte modificó y adicionó al Decreto 1079 de 2015, en el que se toman medidas especiales transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga, con base en el cual, el RUNT público un listado oficial de automotores de tales características que presentaban irregularidades en la citada inscripción, entre ellos, los arriba mencionados.
Afirmaron que con base en dicha situación, se restringe y prohíbe el otorgamiento de manifiestos de carga lo cual afecta su derecho al trabajo digno, a la propiedad privada y el mínimo vital de los conductores, ya que no han sido notificados de ningún requerimiento administrativo que afecte su explotación. Sostuvieron que también se afectó su derecho al debido proceso por cuanto, sin tener en cuenta el plazo otorgado en la citada norma con el fin de «informar a los propietarios de los vehículos que tengan alguna omisión en sus registros, siendo obvi[a] la violación al debido proceso que propaga el mismo Decreto, ya que con la emisión del listado de vehículos con irregularidades que aparece publicado en el RUNT, un mes y 15 días de la fecha de expedición del Decreto 153 de 2017 ya los vehículos por orden del Ministerio de Transporte habían quedado sin la posibilidad de seguir prestando servicios de transporte de carga, y sin ser notificados de las supuestas irregularidades que pudieran tener los vehículos, los cuales tienen más de 10 años matriculados y nunca habían tenido inconvenientes a nivel de registro».
Por lo anterior, solicitó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable « que los vehículos de placas SRM 572, SRM 091 y SRM 090 sean retirados del listado de restricción expedido por el Ministerio de Transporte y publicado por el RUNT hasta que culmine el periodo de un año que concede tal decreto para normalizar las omisiones que presentan tales vehículos con el trámite del registro inicial y que tales vehículos sean reactivados por el Ministerio de Transporte en el Registro Nacional de Despachos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a la arriba citada y ordenó la notificación para que ejercieran el derecho de defensa. El Ministerio de Transporte informó que el RUNT es el documento que determina la historia de un vehículo automotor; en el caso de los que son de propiedad de los accionantes, aparecen en estado activo y la carpeta se encuentra en el organismo de tránsito de Facatativá, por lo que solicita su vinculación y exonerar a esa cartera de toda responsabilidad.
El Registro Único Nacional de Transito adujo que al consultar la base de datos se pudo confirmar que los vehículos en mención «No registran “certificado de cumplimiento de requisitos” o póliza de caución», que lo hace suponer que no cumplió con los requisitos de inscripción; advirtió que el 8 de abril, por orden del Ministerio de Transporte se eliminó de la página web el listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula.
Informó que por el Decreto 1079 de 2015, se adoptaron medidas para el ingreso de vehículos de servicio particular y público terrestre automotor, mediante el mecanismo de desintegración física total o hurto, y encarga al ministerio del ramo, la obligación de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración por reposición, pérdida o destrucción total o hurto; posteriormente, se expidió el Decreto 1514 de 2016, por el cual se establecieron medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial y se estipuló un plazo de un año a partir del 3 de febrero de 2017 para que los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa, que presenten omisiones, las normalicen.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Resolución 332 de 2017 en la que se definen las condiciones y procedimiento para la modernización del parque automotor de carga en el que se establece la posibilidad de normalizar por desintegración, por caución o con certificados de cumplimiento de requisitos; que en la circular del 27 de febrero de 2017, se identificó el primer grupo de vehículos de carga que «al parecer» presentan omisiones en su registro inicial, entre los que se encuentran los de propiedad de los tutelantes.
Advirtió que dicho listado es responsabilidad del Ministerio de Transporte, por lo que su modificación, corrección o adición corresponde a esa cartera; pero en todo caso allí no se toma ninguna determinación, solamente es un listado informativo que estuvo publicado en la página web hasta el 7 de abril como se informó arriba; concluyó que como el asunto no es de su competencia, debe ser desvinculada.
La Secretaría de Tránsito de Facatativá guardó silencio al respecto. Mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la que puede solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo, adicionalmente señaló que ninguna de las pruebas aportadas demuestran que se haya generado un perjuicio irremediable.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes insisten en la vulneración de sus derechos fundamentales porque sus vehículos se encuentran «vetados ante el RUNT», y por tanto no pueden acceder a un manifiesto de carga para prestar el servicio para el que están destinados; advirtieron que «la medida de prohibir la expedición de manifiestos de carga a los vehículos mencionados es directriz del mismo Ministerio de transporte ya que el RUNT es una entidad que depende de ellos»; reseñaron que no conocen de la existencia de algún recurso o actuación tendiente a controvertir el acto administrativo emitido por el Mintransporte, por lo que acuden a este mecanismo de protección. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, lo pretendido por los impugnantes es el retiro de los vehículos de transporte de carga terrestre de su propiedad, del listado de restricción expedido por el Ministerio de Transporte y publicado por el RUNT hasta tanto culmine el periodo de un año que establece el Decreto 153 de 2017 para normalizar las omisiones que presentan en el trámite de su registro inicial.
Ahora bien, aun cuando la secretaria general de la Concesión RUNT S.A. admitió que los vehículos de propiedad de los promotores fueron incluidos en el listado que aportaron y que ello obedeció a que «No registran “certificado de cumplimiento de requisitos” o póliza de caución», de acuerdo con la información suministrada por esa misma entidad, en el sentido de que a partir del 8 de abril anterior, se eliminó de la página el listado objeto de censura por los actores, es evidente que para la fecha en la que se instauró la acción, el 25 de ese mismo mes, ya no había vulneración. Con todo, vale la pena reiterar que los accionantes cuentan con los mecanismos idóneos para controvertir las actuaciones de las entidades públicas que son los recursos en la vía administrativa y las acciones legales, que no se pueden desconocer a través del amparo constitucional, pues téngase en cuenta que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.
En ese orden, no puede olvidarse que el ejercicio de este mecanismo excepcional es improcedente cuando se desconocen los trámites legalmente establecidos como eficaces para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia. Adicionalmente, no puede esta Sala conceder el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de la entidad accionada produzca en cabeza de los promotores un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique, luego si considera que la misma no se encuentra ajustada al ordenamiento legal, debe acudir a la acción correspondiente, a efecto de que el juez natural le restablezca los eventuales derechos que considera conculcados.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado, pero por los razonamientos que anteceden. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 SCLAJPT-03 V.00 10