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STL9464-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 36962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9464-2014 Radicación No.36962 Acta Extraordinaria No. 60 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por la sociedad, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Señala el apoderado judicial de la sociedad promotora de la acción que con las decisiones del 30 de agosto de 2013 y del 28 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida “Suratep S.A” - hoy Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A –ARL Sura - y el Fondo de Pensiones y Cesantías –PORVENIR-.

Sostuvo, en síntesis que, el señor Alexis Vélez García presentó demanda ordinaria laboral en contra de la compañía de seguros que representa, entre otra, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez; que el conocimiento del asunto le correspondió decidirlo en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el que mediante sentencia del 14 de mayo de 2013 resolvió acoger las pretensiones y condenar a su representada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 31 de enero de 2005, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que inconforme con lo decidido interpuso el recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, por medio de fallo del 30 de agosto de 2013, en el que se confirmó la decisión del a quo; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, procedió a dar lectura del fallo en audiencia del 22 de noviembre de 2013; que con memorial del 27 de noviembre de 2013 procedió a solicitar la adición de la sentencia, en tanto, los argumentos esbozados en los alegatos de conclusión no habían sido tenidos en cuenta al momento de fallar; que la Sala laboral del cuerpo colegiado en cita profirió auto del 28 de febrero de 2014, en el que denegó la adición requerida, arguyendo que esa instancia se había pronunciado respecto de todas las inconformidades planteadas en la sustentación del recurso, pero que no era procedente pronunciarse sobre el memorial que presentó la apoderado de la compañía pues revestía alegatos diferentes a los planteados en el libelo de alzada.

Se duele el actor que la Sala de Descongestión Laboral y Sala Laboral del Tribunal accionado, incurrieron en vía de hecho, en tanto no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, presentados por la compañía de seguros; que desconoció el artículo 311 del C.P.C al no pronunciarse frente a la solicitud de adición de la sentencia; que no tuvo en cuenta que conforme todo el material allegado al proceso, en los alegatos de conclusión presentados se “(…) realiz[ó] una explicación detallada de los motivos de inconformidad por parte de mi representada” (FOLIO 10).

Agregó que el ad quem en su decisión de instancia tampoco valoró adecuadamente, las pruebas allegadas y que no podía pasar inadvertido que el Juzgado había negado las pruebas solicitadas por la compañía, “tendientes a ahondar en importantes elementos frente a la calificación de origen y de pérdida de la capacidad laboral del demandante realizada por un perito en un proceso anterior ” (folio 17).

Peticionó por tanto, que luego de amparar los derechos invocados, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, “EMITA SENTENCIA TENIENDO EN CUENTA LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR MI REPRESENTADA EN FORMA OPORTUNA DENTRO DEL PROCESO DE LA REFERENCIA”. El 9 de julio de 2014 esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela.

Dentro de la oportunidad correspondiente, la autoridad accionada guardó silencio. Porvenir S.A. solicitó se declarara improcedente la acción, en tanto con ella, el actor solo pretendía revivir instancias ya agotadas. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela habrá que analizarse cada uno de los puntos de inconformidad, en los términos que a continuación se esbozan: En relación con lo planteado en contra de las providencias del 26 de marzo de 2010 y 16 de marzo de 2011 que negaron y confirmaron, respectivamente, el decreto y práctica de algunas de las pruebas requeridas por la Compañía de Seguros, y de la sentencia del 30 de agosto de 2013 que dio por concluida la segunda instancia y cuya lectura se agotó en audiencia del 22 de noviembre de 2013, cabe resaltar que, el alegato en contra de las referidas providencias, desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.

En el presente asunto, se tiene que las providencias relativas al decreto de pruebas datan del 26 de marzo de 2010 y 16 de marzo de 2011, y la lectura de la sentencia de segunda instancia se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2013 por lo que se advierte que, entre la calenda de esta última diligencia y la de presentación del escrito de tutela (3 de julio de 2014), transcurrieron más de siete (7) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado para el efecto, de tal manera que, debe descartarse la procedencia de la acción de tutela en contra de aquellas providencias por no cumplirse el principio de inmediatez, así como la existencia de un riesgo inminente que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Con todo, debe añadirse, que tampoco resulta procedente la acción de tutela respecto de la sentencia de segundo grado, si se tiene en cuenta que el interesado no hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, pues no interpuso contra aquella decisión el recurso extraordinario de casación, cuando le asistía interés jurídico y económico para el efecto.

Dado el carácter residual y subsidiario que acompañan a la acción de tutela, esta Sala ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces en virtud a que no se trata de un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

En ese sentido, es preciso resaltar que la excusa que alude el accionante para no haber agotado el recurso de extraordinario de casación, no resulta de recibo, pues conforme lo expuesto en el mismo escrito de tutela su inconformidad no versaba solamente sobre el dictamen pericial (prueba no calificada) sino sobre otro serie de documentales que manifiesta fueron allegadas al plenario, como las trasladadas de otro proceso, y la interpretación de normas como el artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994 (folio 18), presupuestos que si podían haber sido alegados válidamente en esa sede extraordinaria.

Por otra parte, respecto del auto de 28 de febrero de 2014, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal accionado, niega la adición solicitada, es necesario indicar que si bien esta Sala de la Corte ha avalado la procedencia del amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional frente a decisiones judiciales, también la ha limitado a esos yerros protuberantes como cuando por ejemplo, la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, provenir de un juicio abiertamente arbitrario.

En ese sentido, se encuentra que el Tribunal accionado negó la adición de la sentencia, en tanto consideró que la referida decisión no había dejado de estudiar algún punto de la apelación oportunamente sustentada y que los argumentos esgrimidos en el escrito presentado como alegatos de conclusión no podían tomarse como “una sustentación del recurso”.

En ese sentido, debe indicar esta Sala que si bien en la sentencia de segunda instancia, se señaló erróneamente que durante el traslado corrido para alegar de conclusión, las partes no se habían pronunciado, desconociéndose que la compañía accionante si había presentado su escrito correspondiente, lo cierto es que la equivocación referida no luce vulneratoria de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, de manera que amerite la intervención del Juez constitucional, pues como válidamente lo indicó esa autoridad colegiada en su providencia, se dio estudio a la totalidad de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y su sustentación, agotándose así la materia de su competencia, pues aquellas no podían ser adicionadas con nuevos presupuestos de reproche en los alegatos de conclusión de segunda instancia. De hecho esta Corte al decidir reproches de similares condiciones ha manifestado que “las deficiencias en que se incurra en el escrito de apelación no pueden entenderse subsanadas con ocasión de los alegatos de conclusión, pues aparte de que éstos tienen una finalidad procesal distinta que es permitirle a los litigantes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, sería extender el plazo de sustentación de la apelación más allá de lo permitido por la ley, y obviar la exigencia de que el recurso de apelación de la sentencia deba ser sustentado ante el juzgador A quo”.

(CSJ SCL, 25 de mayo de 2010, rad. N° 36013). Así las cosas, es claro para esta Sala que dicha providencia no reviste las características que se viabilicen la intervención del juez de tutela. Al contrario, obedece a la labor hermenéutica propia del operador judicial que asumió la decisión, quien, con argumentaciones que de ninguna manera se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, actuó no sólo dentro del ámbito de sus competencias, sino bajo un criterio admisible a la luz de lo que arrojó la comparación entre el recurso de apelación su sustentación y lo manifestado en la sentencia que desató la alzada, de lo cual se sigue que no comporta la “vía de hecho” que le endilga la parte actora.

De hecho, si el actor no coincide con el criterio de la autoridad, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Basten los anteriores argumentos, para denegar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11