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STL9463-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

Radicación n.˚ 47458 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9463-2017 Radicación n.° 47458 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por YEIMMY RODRÍGUEZ ACOSTA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a FIDUAGRARIA S.A., en calidad de sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, así como al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. Sostuvo que demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, entidad sucedida procesalmente por Fiduagraria S.A. para que se declarara que en realidad existió un contrato de trabajo y obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que de él se deriven; que el trámite le correspondió al Juzgado vinculado, que por providencia de 29 de septiembre de 2016 declaró la existencia de la relación laboral y condenó a cesantías e intereses sobre la misma, prima de servicios, vacaciones, así como al reembolso de aportes a seguridad social, retención en la fuente y pólizas de cumplimiento y, por otro lado, dispuso la indexación y costas procesales; en tal sentido, declaró parcialmente probadas las excepciones de buena fe y prescripción y absolvió de las restantes pretensiones.

Precisó que el a quo no accedió a la sanción moratoria de que trata el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, al considerar que el empleador actuó de buena fe, decisión que fue expresamente apelada por su apoderado judicial; empero, por fallo de 16 de febrero de 2017, desconoció los derechos invocados, así como el principio de consonancia, pues pese a considerar que había lugar a condenar por dicho concepto, lo que indudablemente conllevaría a modificar la decisión de primer grado, adujo que «la parte demandante no apeló la decisión de la juez a quo de delimitar la sanción y como se estudia este rubro en grado jurisdiccional de consulta en su favor se dejará incólume la decisión del juez de primera instancia quien limitó la condena de la sanción moratoria».

Arguyó que presentó recurso extraordinario de casación, pero le fue negado por auto de 18 de abril de 2017, al considerar que no cumplía el interés jurídico necesario para acudir a ese mecanismo extraordinario. Corolario de lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal accionado que emita una nueva sentencia en forma congruente a lo pedido en el recurso de apelación. Por proveído de 16 de junio de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Fiduaagraria S.A. en calidad de administrador del P.A.R.I.S.S. informó que el proceso se encuentra terminado y en su trámite no se vulneró derecho alguno a la demandante, lo que hace inviable la solicitud de amparo constitucional.

A su turno, el Juzgado vinculado, rememoró el trámite del proceso y arguyó que ese despacho no violentó los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo, revisadas las actuaciones adelantadas en el curso del proceso ordinario instaurado por Yeimmy Rodríguez Acosta, encuentra la Sala acreditada la vulneración de su derecho al debido proceso, con la decisión adoptada el día 16 de febrero de 2017 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En punto a lo argüido por la peticionaria, debe precisarse que esta presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, entidad que fue sucedida procesalmente por Fiduagraria S.A., en la que reclamó que previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, se le condenara al pago de unos derechos laborales, entre ellos la sanción moratoria prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, sustituido por el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949.

Desde esta perspectiva, y en punto a lo argüido por la parte activa, debe precisarse que de los medios demostrativos que militan en el informativo, se desprende objetivamente lo siguiente: Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2016, el juzgado vinculado declaró la existencia de la relación laboral deprecada y, aunque concedió algunos de los derechos laborales, absolvió a la parte pasiva de la indemnización moratoria reclamada, lo que provocó que los apoderados judiciales de los extremos en conflicto apelaran la decisión, destacándose, en lo que es materia de reproche, que el representante judicial de la promotora, expresamente manifestó: Finalmente en lo que tiene que ver con la moratoria, aquí es evidente la mala fe con que actuó la empleadora, pues si bien es cierto esta no aplica de manera automática conforme lo tiene sentado la abundante jurisprudencia laboral, pues en este caso y así lo manifesté en los alegatos de conclusión, ha sido reiterada la posición de la Corte Suprema, en cuando a la insistencia que le dio la sociedad demandada a continuar en la práctica abusiva de los contratos por prestación de servicios y llama la atención, entre otras cosas, la sentencia radicado 36506 del año 2010, en la que hace un extenso estudio de cómo es que se viene dando por parte de la demandada este tipo de contrataciones y que no obstante habérsele advertido y habérsele condenado en más de un centenar, dice la sentencia, de casos, pues ella continuó con este tipo de conducta que lo único que generaba, además de un eventual detrimento para esa entidad, pues el que se le vulnerara a mi representada los derechos laborales que la ley le consagraba.

Tampoco es de recibo lo manifestado por el despacho en cuanto al que haberse ordenado la liquidación de la entidad, pues es una razón más que suficiente para absolver de dicho concepto, reitero, no se comparte dicha manifestación, toda vez que tal como se advierte con la reclamación administrativa que elevó mi representada, la cual fue resuelta desfavorablemente por dicha sociedad, pues era evidente con el precedente jurisprudencial que ya se tenía respecto de este tipo de situaciones, pues era evidente, que correspondía en este caso al liquidador efectuar el pago de las correspondientes prestaciones sociales y derechos laborales que le correspondían a mi representada en virtud de la relación laboral que se ha indicado.

Por todo lo anterior, respetuosamente, solicito al honorable Tribunal como juez colegiado que conocerá del presente recurso de apelación que se modifique la sentencia apelada y se proceda conforme al recurso que acabo de sustentar. Ahora, concedidos por el a quo los recursos de apelación propuestos por ambas partes, fueron admitidos por el Tribunal el 23 de enero de 2017, constatándose además, que en la audiencia celebrada el 2 de febrero de 2017, el apoderado de la demandante, precisó: Presento a título de alegatos de conclusión la solicitud formal a esta honorable Sala para que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte que represento, se modifique la sentencia, haciéndose especial énfasis en el procedimiento de la sanción o indemnización de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, toda vez que obra en el plenario y así lo resolvió el juez a quo en sentencia, existió una relación laboral, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, en el que mi representada laboró al servicio de la sociedad demandada desde el 10 de diciembre del año 2007 hasta el 30 de noviembre del año 2012, solicitud que elevo en razón a que habiéndose acreditado y habiendo se demostrado la existencia de esa relación laboral, y por virtud de la abundante jurisprudencia que en materia laboral tiene la honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras, la sentencia 25460 de febrero del año 2006 y la 36506 del año 2010, en la que se destacaba que no obstante,haber más de un centenar de decisiones en contra de la entidad demandada en la que ya se había resuelto la existencia de relaciones laborales, en virtud del abuso que hacia dicha entidad en los contratos de prestación de servicios, pues no obstante, dicha entidad y específicamente con mi representada, suscribió sendos contratos de prestación de servicios que concluyeron con el reconocimiento de la relación laboral.

En forma respetuosa solicito a esta honorable Sala se adicione la sentencia recurrida, condenando además en la indemnización antes referida. De esta manera, encuentra la Sala que resulta protuberante el error del Tribunal al considerar que tal pretensión no había sido materia del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, yerro que lo que la llevó a concluir que dicho concepto era estudiado en virtud del «grado jurisdiccional de consulta» en favor de la parte pasiva, aunado a que consideró que el a quo había limitado la referida indemnización, circunstancias bajo las cuales, adujo, no le era dable modificar dicha condena.

Lo anterior encuentra mayor relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que previo a tal consideración, el juez de apelaciones explicó que acorde a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte: « solamente cuando se controvierte la existencia del contrato de trabajo con razones atendibles, puede haber lugar a la exoneración de esta sanción, lo que no aconteció en este caso, dado que la demandada no allegó elementos de juicio que pudieran considerarse como sustento para exonerarla de la sanción reclamada, además la entidad no podía desconocer el contenido de la sentencia C- 154 de 1997 de la h. Corte Constitucional».

Así las cosas, en el sub lite, vista la motivación de la sentencia impugnada, fluye que el Tribunal cometió un error ostensible, al tener por no apelada la sanción moratoria reclamada, situación que impidió dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 281 del C.G.P., que en virtud de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo este en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento.

Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que acorde lo sostenido por la accionante, el Tribunal cometió la deficiencia enrostrada y, consecuentemente, incurrió en vía de hecho, por cuanto resultaba necesario que la expresión de lo decidido estuviera en consonancia y debidamente soportado en lo pretendido en la demanda, para así garantizar los derechos de los sujetos procesales, además de ofrecer solución a los planteamientos facticos y jurídicos sometidos a su consideración, lo cual no hizo.

En esas condiciones, para conjurar la equivocación cometida y en aras de garantizar el debido proceso, resulta necesario dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Yeimmy Rodríguez Acosta contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en cuanto confirmó la absolución de primer grado respecto a la indemnización moratoria, disponiendo que en el término de los diez (10) días siguientes a recibir el expediente, decida la apelación propuesta por la parte demandante en relación con la aludida sanción, lo que en todo caso, habilita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador frente la nueva decisión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Por las resultas del proceso, se ordenará al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de un (1) día, envíe a su superior el expediente identificado con el radicado 2014-00694.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de YEIMMY RODRÍGUEZ ACOSTA. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de febrero de 2017, en cuanto confirmó la absolución de primer grado respecto a la indemnización moratoria; en su lugar se ordena a dicha autoridad judicial que en el término de los diez (10) días siguientes a recibir el expediente, decida la apelación propuesta por la parte demandante en relación con la aludida sanción, conforme a los lineamientos expuesto en precedencia. TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de un (1) día, envíe a su superior el expediente identificado con el radicado 2014-00694.

CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00