CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 36900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL9463-2014 Radicación No. 36900 Acta No. 25 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014). Resuelve esta Corte la acción de tutela instaurada por SIXTA ZAMBRANO OVIEDO, por conducto de apoderada judicial, contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicita el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y a la igualdad, que consideró fueron conculcados por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Ecopetrol S.A. Como sustento de su petición de amparo, manifestó que el señor Rafael Reyes Ospino laboró para Ecopetrol S.A. y disfrutó de la pensión de jubilación que aquella entidad le concedió desde el 1 de enero de 1968 hasta la fecha de su fallecimiento, el 31 de agosto de 1977; que el causante era casado con la señora María Dolores Sánchez de Reyes, no obstante, no tenían vida marital pues aquella lo había abandonado a él y a sus hijos; que convivió con el causante, en unión marital de hecho, desde 1965 hasta su fallecimiento y procreó con él 4 hijos; que posterior al fallecimiento de su compañero, Ecopetrol S.A sustituyó la pensión del causante a favor de ella, en representación de sus hijos menores, a favor de la cónyuge, en forma vitalicia, y de los hijos de aquella; que inició proceso laboral en contra de Ecopetrol S.A, con el fin de que se le reconociera el derecho a la sustitución de la pensión de vejez de su compañero permanente, Rafael Reyes Ospina (q.e.p.d.) en atención a los nuevos principios constitucionales adoptados con la Carta Política de 1991; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja; que el 11 de febrero de 2014, el juzgado de conocimiento dictó providencia en la que declaró probada la excepción previa de cosa Juzgada; que como soporte de su decisión señaló que existía identidad en las partes, hechos y pretensiones respecto de otro proceso que, con anterioridad, ella había adelantado en contra de Ecopetrol S.A. y que culminó con sentencia absolutoria del 22 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga- Sala Laboral-; que inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por Tribunal cuestionado mediante sentencia del 3 de abril de 2014, que confirmó lo decidido por el a quo.
Se lamenta la accionante, que con las decisiones adoptadas, las autoridades enjuiciadas incurrieron en vía de hecho, en tanto, si bien se reconoció, que existían nuevos planteamientos en la segunda demanda, concluyeron finalmente, que se había configurado el fenómeno de cosa juzgada; que el ad quem, no tuvo en cuenta que en el anterior proceso las pretensiones se soportaron en el reconocimiento de la prestación con base en la Ley 33 de 1973, y por el contrario, la segunda demanda buscaba se estudiaran los hechos y se reconociera el derecho, a la luz de la Constitución Política de 1991.
Agregó que las autoridades referidas desconocieron el precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional profirió en relación con la materia estudiada. Pretende la accionante, que a través del presente mecanismo constitucional, se deje sin efecto, las providencias del 11 de febrero de 2014 y 3 de abril de 2004, emitidas por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente, y en consecuencia se ordene, “ ( ) a la Sala Laboral expedir un nuevo pronunciamiento en el sentido de declarar que no hay cosa juzgada en el proceso Radicado 260-2012 dado que el fundamento normativo que se pide es que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la Ley 33 de 1973 en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional.” Por auto del 3 de los corrientes mes y año fue admitida por esta Sala de la Corte, la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.
Surtido el término de traslado, el Tribunal enjuiciado solicitó se denegara por improcedente la presente acción, señalando que con la decisión cuestionada no se había violado derecho fundamental alguno y lo único que pretendía la actora, era controvertir en esa sede excepcional, aspectos propios de discusión de otros escenarios jurídicos.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien, el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, esto es, por ejemplo, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria y carece de criterios razonables que la soporten.
De igual forma, es preciso indicar que el ataque vía acción constitucional contra una providencia judicial, debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica, que en últimas, propenden por la observancia de otros principios esenciales tales como el de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial.
Ahora bien, con el fin de dar estudio a la acusación dirigida frente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, es menester, traer a colación una breve sinopsis de los fundamentos de sus decisiones: El Juzgado de Conocimiento, al resolver lo relativo a las excepciones previas propuestas por Ecopetrol S.A., indicó en relación con la Cosa Juzgada, que entre las pruebas documentales allegas al proceso se había incluido copia de la sentencia proferida, el 4 de julio de 2003, por el Juzgado de conocimiento, dentro del proceso rad. n° 200-0287-00, y que reunía a las mismas partes que ahora trababan el nuevo litigio; manifestó que en esa oportunidad, el juzgado consideró que como la prestación reclamada se había causado para el año 1977 -época de fallecimiento del causante, Rafael Reyes Ospino-, la norma que resultaba aplicable era la Ley 33 de 1973, cuyo criterio era el no reconocimiento de la compañera permanente como beneficiaria de la sustitución pensional, razón por la cual, ese operador judicial había resuelto, en su momento, absolver a Ecopetrol; que esa decisión a su vez, había sido objeto de confirmación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con sentencia del 22 de septiembre de 2004.
Con base en lo precitado y una vez revisado el contenido de la nueva demanda, el Juzgado accionado estimó que no se habían planteado nuevos cargos, no había existido variación en la identidad del objeto, de las partes o de la causa petendi, razón por lo cual concluyó, se encontraba acreditada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la demandada, Ecopetrol S. A. Por su parte, el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada propuesto, señaló en síntesis, que respecto del pretérito proceso adelantado por la demandante respecto del nuevo que allí cursaba, se configuraba la identidad tripartita – partes, objeto y causa petendi- que daba lugar, a la declaratoria de cosa Juzgada, que si bien la actora en la nueva demanda mutaba el presupuesto normativo en el que soportaba la pretensión de reconocimiento de la sustitución pensional, lo cierto era que el derecho invocado ya se había definido, resuelto y fallado desfavorablemente, resultado antijurídico un nuevo estudio sobre la materia; que las alegaciones de la demandante procuraban revivir por “caminos estratégicamente diseñados ” un proceso legalmente concluido que hizo tránsito a cosa juzgada, máxime si se tenía en cuenta que los presupuestos que edificaban los dos petitum eran iguales.
Desde esta perspectiva y con vista en las copias de los fallos que constituyen la señalada “vía de hecho” por los defectos atrás relacionados, considera la Sala que la conclusión a la que llegaron las autoridades accionadas fue producto de un análisis comparativo válido entre lo que se desprendía de los hechos y pretensiones expuestos en los dos procesos trabados entre la aquí accionante contra la empresa Ecopetrol S.A..
De suerte, que tales providencias comportan una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, toda vez que las argumentaciones, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, específicamente sobre el fenómeno de la “cosa juzgada”; todo lo cual se traduce en que ellas son el resultado de lo que arroja no sólo el haz probatorio recaudado, sino las normas legales aplicables al tema debatido y la jurisprudencia utilizada como apoyo, lo que, a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de los accionados, independientemente de que se comparta o no la decisión asumida en tal sentido.
A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento, fue sometido a los ritos propios del proceso natural.
Finalmente, es preciso anotar que el hecho de que la aquí demandante en tutela no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley les asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por el Juez de tutela. Los precitados fundamentos resultan suficientes, para denegar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4