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STL9462-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73513 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9462-2017 Radicación n.° 73513 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ALIRIO RIVERA STAPPER contra el fallo de 5 de abril de 2017 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA (CÉSAR), trámite al que se vinculó a EDGAR BAYONA RODRÍGUEZ.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso. Indicó que celebró conciliación con Edgar Bayona Rodríguez, en la que se pactó que él pagaría la suma de $12.000.000 de la siguiente forma: $6.000.000 el 5 de diciembre de 2005 y el restante el 5 de abril de 2006; que ante el presunto incumplimiento fue demandado, trámite ejecutivo que conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (César); que «encontrándose inactiva la actuación desde el año 2010, acudo ante su despacho para saber cuál era el estado en que se encontraba la ejecución, pues al demandante ya se le había cancelado la total de la deuda, con un lote de terreno ubicado en el municipio de San Alberto (César)», pero que para su sorpresa se encontró que el proceso estaba vigente; así que se notificó del mandamiento de pago, propuso como excepción de mérito la de pago total de la obligación y solicitó, como prueba, el interrogatorio de parte del acreedor para que informara que el dinero restante se le pagó con un lote que se puso a nombre de la esposa.

Que el 12 de diciembre de 2016, el despacho declaró no probada la excepción y ordenó seguir adelante con la ejecución; que apeló, recurso que fue concedido, se sustentó de manera inmediata y el a quo, seguidamente, indicó que «se ordena expedir por la Secretaría acta de intervinientes y CD del audio a las partes que lo soliciten a través de sus abogados previos expensas».

Por lo anterior, el 1 de febrero de 2017, se acercó a la Secretaría del Tribunal y se le indicó que el «proceso no había sido remitido, toda vez que el recurso fue declarado desierto»; que se dirigió al juzgado y pidió que se le expidiera copia del auto de 25 de enero anterior, en el que se estableció que «el apoderado de la parte demandada interpuso contra el auto que no declaró probada las excepciones de mérito planteadas de fecha 12 de diciembre de 2016; sustentado el recurso en debida forma el Despacho concedió la impugnación en el efecto devolutivo y se le puso de presente al recurrente que debería proveer lo necesario para la obtención de copias».

Alegó que los argumentos esbozados en el auto anterior son falsos, pues no es cierto que lo «hayan requerido o como lo dice el auto que declara desierto el recuso “y se le puso de presente al recurrente que debería proveer lo necesario para la obtención de copias”», ya que sólo se indicó que «se ordena expedir por la Secretaría acta de intervinientes y CD del audio a las partes que lo soliciten a través de sus abogados previos expensas»; que también presentó nulidad pero se le negó y aunque apeló también se declaró desierto.

Así las cosas, enfatizó que «es absurdo señalar que si se puso de presente o se requirió al suscrito (…) aportar expensas para las copia del expediente para el envío ante el Tribunal (…) no hubiésemos de manera inmediata haber suministrado, los veinte o treinta o cincuenta mil pesos que costaran las copias y si nos hubiésemos arriesgado a que se nos declara desierto el recurso de apelación», por ello consideró la vulneración de su debido proceso y solicitó que se deje sin efecto el auto de 25 de enero de 2017 y los demás proferidos al interior del trámite ejecutivo y, en consecuencia, se le conceda el recurso de apelación interpuesto.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 23 de marzo de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, vinculó a Edgar Bayona Rodríguez y solicitó la remisión del expediente.

El juzgado accionado informó que en la audiencia de decisión de excepciones, se le preguntó al ejecutado si deseaba presentar recursos, a lo que él indicó que si, por lo que se le concedió la palabra, sustentó la alzada, la cual se concedió en el efecto devolutivo, con fundamento en el artículo 65 numeral 9 del CPT y se le indicó que se enviarían las copias en el término legal oportuno. Precisó que «al accionante se le informó que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, indicándole para el efecto la norma sobre la que se le concedía (…) norma que es deber legal del abogado conocer y consecuentemente con ello, tener claro que cuando un recurso se concede en el efecto devolutivo, se encuentra a cargo del recurrente proveer lo necesario para la obtención de copias», por lo que el desconocimiento de la norma no es excusa y no se demostró la vulneración de derechos fundamentales.

Por fallo del 5 de abril de 2017, el Tribunal negó el amparo. Precisó que « una vez concedido el recurso de apelación y determinado su efecto, corresponde a la parte interesada adelantar las gestiones que sean necesarias para que proceda a la remisión del proceso ante el superior jerárquico»; que una vez se examinó el expediente ejecutivo, se encontró que « si bien tal como lo refiere el accionante, no se hizo lectura de la norma, no lo es menos que de la última afirmación es dable extraer que se puso de presente que no se remitiría al juez ad quem el expediente original sino en copias, además que actuando el hoy tutelante por conducto de apoderado judicial correspondía a este el examen de la norma aplicable a cada caso concreto y más aún establecer las implicaciones que tiene el efecto en que se concede el recurso de alzada»: Y concluyó que los argumentos expuestos por el actor no son de recibo, máxime cuando tampoco presentó recursos en contra de la decisión del 25 de enero de 2017, mediante la cual se declaró desierta la alzada.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Sala ha reiterado que el juez de tutela no puede usurpar competencias propias de los jueces naturales, más aun cuando el objeto de debate concierne derechos de rango legal, tal como ocurre en el presente asunto, pues el accionante pretende, por esta extraordinaria vía, dejar sin efectos el auto de 25 de enero de 2017 que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, ordene al Tribunal estudiar la alzada interpuesta.

Además tampoco procede el amparo solicitado cuando el actor omite realizar las cargas que la ley impone para la procedencia de los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, tal como se evidenció en este caso, pues tal y como lo manifestó el Tribunal el apoderado del demandado en el proceso ejecutivo debió pagar las expensas para el envío del expediente al Tribunal y ante tal omisión solo quedaba la declaratoria de desierto del recurso; ello en virtud del carácter residual y subsidiario que caracteriza a esta acción constitucional y que tiene por objeto la protección de las garantías fundamentales que sea desconocidas o vulneradas por una autoridad pública o particular.

Cabe aclarar que no son de recibo los argumentos del accionante, quien manifiesta que en dicha oportunidad no se le requirió a él ni a su apoderado de la obligación de pagar expensas, pues el a quo solo se limitó a referenciar la norma a la que hacía alusión, esto es el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la cual además de manera expresa precisa tal carga, es así que se establece que «el recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes a la concesión del recurso.

En caso contrario se declarara desierto». Precepto que no presenta ninguna duda y el cual debió tener en cuenta el ejecutado quien estaba debidamente representado por apoderado, y es viable recalcar que es el abogado, como profesional del derecho, quien debe atender el asunto confiado y atender las cargas que impone el ordenamiento jurídico.

En conclusión, a pesar de que el peticionario insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales ante la falta de formalismos por parte del despacho accionado para conocer su deber de pagar las expensas para la remisión del expediente al ad quem, lo cierto es que, como ya se dijo, la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo idóneo citado.

Por lo brevemente expuesto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 9 SCLAJPT-12 V.00