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STL9461-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2190 de 2009Decreto 2591 de 1991Ley 448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73449 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9461-2017 Radicación n.° 73449 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra el fallo de 8 de mayo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió MARY LUZ GUERRERO NARVÁEZ en su contra y en la de FONVIVIENDA, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición. Indicó que es víctima de desplazamiento forzado; que no está inscrita en el programa de vivienda gratis y que ha solicitado su inscripción en Fonvivienda para la indemnización parcial, pero que solo le manifiestan que «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE», por lo que a su juicio es claro que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el encargado de hacer las respectivas inscripciones.

Que tampoco fue llamada para el programa de «cien mil viviendas» y tampoco se leha informó que documentos se requieren para ser cobijada por el beneficio de vivienda, aun cuando ella ya se registró en el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; además que también presentó derecho de petición ante Fonvivienda pero no le dieron respuesta.

Por lo anterior, pidió que se le «dé información de cuando se me va a entregar la vivienda, como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 448 de 2011 o el programa de la cien mil viviendas gratis»; asimismo que se le comunique si le hace falta algún documento y se le inscriba en el listado de potenciales beneficiarios y se estudie la posibilidad de priorización. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 26 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción, dispuso la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio vinculado manifestó no constarle los hechos propuestos en la acción e indicó que la competencia para la entrega de ayudas a las víctimas de desplazamiento forzado le corresponde al DPS y a Fonvivienda; sostuvo que la accionante no está registrada para la postulación del subsidio de vivienda, por lo que es evidente que «no ha realizado los trámites administrativos necesarios establecidos en el Decreto 2190 de 2009»; finalmente, se opuso a las pretensiones y solicitó su desvinculación del trámite.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que sus competencias radican en la identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios definitivos y aclaró que la entidad encargada de determinar la oferta de vivienda es FONVIVIENDA. Aclaró que la solicitud elevada por la accionante le fue respondida mediante oficio nro. 20172110249431 el 21 de marzo de 2017, por lo que queda claro que dieron respuesta y que no han vulnerado sus derechos fundamentales.

Por fallo del 8 de mayo de 2017, el Tribunal negó amparó el derecho de petición y le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que «remita e informe a este Tribunal los trámites correspondientes que ha adelantado para poner en conocimiento de la accionante la respuesta a su derecho de petición»; además desvinculó del trámite a FONVIVIENDA.

Consideró que «es claro para la Sala, que en efecto existió una respuesta de manera clara, precisa y de fondo. Sin embargo, a pesar de que se relaciona y adjuntan las respuesta y números de guías con las que se remitieron, estas no son suficientes en tanto que no permite determinar la recepción del documento, además, luego de visitar la página de la empresa de servicios postales 4-72, para hacer rastreo del estado del envío de los paquetes, se evidenció que fueron erróneamente enviados a persona distinta de la accionante y de las entidades destinatarias».

Agregó que «no basta proferir una respuesta al fondo de la solicitud planteada, sino que además debe ser comunicada en debida forma al solicitante, es decir a quien se ve afectado por la decisión, o en su defecto a persona autorizada por éste para su notificación. Por lo que en el presente caso se concluye que no se acreditó que la respuesta a la petición de la que se busca la tutela efectiva del derecho, haya sido puesta en conocimiento de la accionante, razón por la que se debe amparar el derecho fundamental de petición».

Posterior al fallo de tutela, FONVIVIENDA indicó que la petición radicada por la actora, se respondió el 14 de enero de 2017, por lo que se configuró un hecho superado. Frente a las pretensiones de la tutela, manifestó que la accionante no se encuentra dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad para personas en situación de desplazamiento, por lo que no se le puede hacer entrega de una vivienda y por lo que ella debe iniciar los trámites respectivos.

III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó y adjuntó copia de las constancias de entrega de las respuestas a los derechos de petición en la dirección suministrada por el accionante. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, es necesario precisar que la sentencia fue impugnada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto dicha entidad si bien había dado una respuesta clara, precisa y de fondo a la accionante no estaba probado que se le hubiere notificado. No obstante, revisadas las diligencias allegadas al expediente, para esta Sala, es claro que el Tribunal se equivocó en sus apreciaciones, pues en el escrito de tutela la accionante explicó que el DPS ya le había dado respuesta tanto así que indicó que esa entidad era la encargada de hacer las respectivas inscripciones, prueba de ello obra a folios 43 a 47, documentales en las que se evidencia que se contestó la solicitud y se notificó en la dirección suministrada por Guerrero Narváez.

Ahora bien, si bien las guías de envío no corresponden a los datos de la actora, con la impugnación la entidad brindó la guía de mensajería de fecha 26 de diciembre de 2016 dirigida a la dirección de aquella y la cual fue recibida. Aunado a ello, en primera instancia se desvinculó a FONVIVIENDA sin percatarse que la actora pidió en su escrito inicial que se le ordenara a esa entidad brindar una respuesta al derecho petición presentado, la cual fue efectivamente recibida por el Fondo el 13 de diciembre de 2016 (folios 4 y 5) y de la cual no se allegó copia de la respuesta dada.

No obstante, con posterioridad al fallo del Tribunal, esa entidad se pronunció y adjuntó copia de la contestación brindada a la promotora el 14 de enero de 2017, que efectivamente tiene constancia de recibido, por lo que efectivamente se configuró la ocurrencia de un hecho superado. Por lo que es evidente el cumplimiento de la orden constitucional y, asimismo, la carencia actual de objeto por hecho superado.

En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En tal sentido, se advierte la inexistencia del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se revocará la decisión impugnada para, en su lugar, declarar la existencia de hecho superado en lo que concierne a FONVIVIENDA, por cuanto el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ya había dado respuesta a la petición de la actora, como se expuso en líneas anteriores.

Finalmente, frente a la petición de la actora, en relación a que se le incluya en el listado de beneficiarios y se estudie la priorización de su caso particular, es evidente que a través de este medio excepcional no se pueden omitir los trámites y requisitos para ingresar como potencial beneficiaria y así acceder a un subsidio, por lo que la súplica, frente a ello, también resulta improcedente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional disponer a su arbitrio sobre asignación de viviendas, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.

Lo anterior, sin que se desconozca la especial situación en la que puede encontrarse la actora, lo cierto es que no se configura la alegada vulneración de derechos y solo le resta a ella presentar formalmente ante las autoridades accionadas, si aún no lo ha hecho, las solicitudes encaminadas a que cada una de ellas proceda conforme a su órbita de acción y competencia. Las anteriores razones son suficientes para revocar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, conforme las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela impetrada. ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00