Radicación n.° 70655 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL946-2017 Radicación n.° 70655 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ARMANDO VARGAS RESTREPO, ANA MARÍA VARGAS RESTREPO y AURA MARCELA CRUZ ROMO, frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá la sociedad Fotomoriz S. A. promovió demanda ejecutiva singular en contra de ellos, con fundamento en el pagaré que suscribieron, en calidad de avalistas, el 1º de abril de 2006, por valor de $235.648.808,oo, cuya fecha de vencimiento era el 17 de mayo de 2007; que el 23 de noviembre de 2007, el Juzgado libró mandamiento de pago y ordenó su notificación en los términos del artículo 505 del C. P. C.; que el 15 de marzo de 2008, la apoderada de la ejecutante informó al a quo que la empresa de mensajería Inter Rapidísimo no había podido surtir la notificación porque «los demandados se trasladó (sic) de la dirección avenida ciudad de Quito Nro. 63-C-16 de Bogotá», y por tanto, solicitó el emplazamiento que fue dispuesto por el Juzgado el 28 de mayo de 2008, nombrándoles curador ad litem el 25 de agosto siguiente, a quien se le notificó la orden de apremio.
Que en virtud del Acuerdo 984 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que por auto del 1 de diciembre de 2013, avocó el conocimiento y ordenó el secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-20154427 de propiedad de ellos, quienes tuvieron conocimiento del proceso con ocasión de la práctica de dicha diligencia, que fue realizada el 16 de noviembre de 2014.
Que el 20 de abril de 2015, solicitaron la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento de pago, la que fue decretada por el Juzgado en auto del 19 de agosto de 2015; que la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que por auto del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado repuso parcialmente su decisión, pues dejó incólume la declaración de nulidad respecto del demandado Armando Vargas Restrepo, pero la negó frente a los demás, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 5 de octubre de 2016, para en su lugar desestimar la nulidad propuesta.
Que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al revocar el auto de decretó la nulidad parcial, con el argumento de que las copias simples aportadas para demostrar que los demandados eran socios de Media Comunications S. A. carecían de valor probatorio, sumado a que ratificó «la afirmación de la recurrente en el sentido de sostener que no se allegó prueba alguna que permitiera concluir que Fotomoriz S. A., conociera que los demandados eran socios de la empresa Media Comunications S. A.», pese a que «dentro del incidente de nulidad lo que se dijo es que el señor Armando Vargas Restrepo además de su condición de socio era el representante legal de dicha empresa y que por tal razón sostenía relaciones comerciales con la demandante».
Que «si los jueces de instancia hubieran hecho una valoración de prueba aportada al proceso dentro del incidente de nulidad y se hubieran detenido en el análisis de las manifestaciones hechas en el mismo por la parte demandada, no se hubiera decretado revocatoria de la nulidad ni en la reposición respecto de las demandadas Ana María Vargas y Aura Marcela Cruz y por supuesto las del Tribunal de Bogotá, Sala Civil, sería diametralmente distinta, es decir hubiera confirmado el auto del 19 de agosto de 2015».
Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la defensa, y en consecuencia, se ordene la confirmación del auto del 19 de agosto de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso fue remitido a los juzgados de ejecución en cumplimiento de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.
En sentencia del 16 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que los argumentos que fundan la providencia del Tribunal «lejos de ser arbitrario, fueron el resultado de un estudio ponderado que le permitió establecer que la notificación del mandamiento de pago fue realizado a los demandados con resultados negativos en las direcciones conocidas por la ejecutante», y que al margen de que se comparta o no esa determinación, «como aquella se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela […]».
IMPUGNACIÓN Los accionantes insisten en que el Tribunal omitió analizar las manifestaciones que se hicieron al proponer el incidente de nulidad, que dan cuenta que la ejecutante Fotomoriz S. A. tenía conocimiento que el representante legal de Media Comunications, empresa con la cual tenía un trato comercial, era el demandado Armando Vargas Restrepo, por lo que conocía la dirección del domicilio comercial de este, «y por tanto podría haberla suministrado al juzgado para procurar la notificación personal del mandamiento de pago, y que además, a través de él podría haber notificado a su esposa y hermana […]».
Que la providencia cuestionada adolece de una equivocada «interpretación de la prueba», pues si bien el Tribunal «estimó» que la prueba existente no era suficiente para lograr el convencimiento de que realmente la demandante conocía la dirección de notificación de los demandados, «lo cierto es que en el caso presente no se trataba de estimarlo sino de que a la luz de la lógica existen suficientes razones de peso que permiten tener la certeza que Fotomoriz si sabía que el demandado y representante legal de Media Comunications era la misma persona y de consuno el lugar o dirección donde podría enviársele la notificación».
CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrimen los impugnantes para que se revoque la providencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.
El Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 5 de octubre de 2016, revocó la decisión de primera instancia que anuló lo actuado frente al ejecutado y aquí accionante Armando Vargas Restrepo, y en su lugar, desestimó la nulidad alegada por esa parte procesal. Para adoptar la anterior decisión, se refirió a la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y señaló que no tenía vocación de prosperidad por las siguientes razones: […], las únicas pruebas adosadas en esta articulación y que sirvieron de báculo al a quo para invalidar la actuación carecían de eficacia probatoria por ser unas simples reproducciones fotostáticas sin más. De ahí que no contara con la virtualidad de forjar la convicción del juzgador ni servir de estribo para sus determinaciones, según lo establecía el artículo 254 del C. de P. C., reitérese, aplicable a este asunto no solo por la vigencia de dicha codificación al momento de inicio del presente trámite incidental y formulación del recurso que ahora se desata, sino por ser la regulación en rigor a la época de aportación de tales documentos y a su valoración de conformidad con el artículo 624 del C.G.P. Sobre el tema se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la que ha reiterado su criterio respecto a que las copias simples o informales carecen de mérito probatorio.
Y que aun «haciendo abstracción de lo anterior», tales documentos no demuestran que Fotomoriz S. A. conocía del paradero de los demandados, pues si bien dan cuenta de que esa sociedad tenía una relación comercial con Media Comunications S. A., «lo cierto es que ninguna probanza permite colegir que el trato personal entre Vargas Restrepo y la actora continuó a través de ese entre social, y por ende, que podía ser ubicado en la misma dirección de Media Comunications S. A.», y que el hecho de que no haya duda de que ese convocado es accionista de Medica Comunications, no implica pasar por alto que, «por un lado, esa entidad es una persona jurídica distinta a los aquí accionados, y por el otro, la simple existencia del documento de su constitución no hace suponer que la demandante lo conocía o debía conocerlo, puesto que, insístase, ninguna probanza fue adosada de forma oportuna que conllevara a colegir ese convencimiento».
En ese orden, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de las normas que regulan el tema, porque aun cuando advirtió la falta de mérito probatoria de los documentos allegados en copias informales por los ejecutados, contempló la posibilidad de poder valorarlos, y en ese ejercicio hipotético, dedujo que ellos tampoco permitían colegir que la sociedad ejecutante conocía a ciencia cierta el domicilio de los demandados.
Luego, si estudiadas en su conjunto, como efectivamente hizo el juzgador de segundo grado, este estimó que no se daban las condiciones para acceder a la nulidad reclamada, dicha conclusión queda dentro de la autonomía que se reconoce al juez de instancia, máxime que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
En torno de la prueba documental, la Sala de Casación Civil, en reciente pronunciamiento, reiteró que «las copias simples o informales, […] carecen de mérito probatorio »[footnoteRef:1], sin que aparezca evidenciada la fuerza argumentativa suficiente para cambiar en este instante la doctrina, de manera que la queja, en el estudio actual, aparece como una mera discrepancia conceptual. [1: CSJ.
SC de 8 de mayo de 2014, exp.: 2012-00036-01 -5631.] En efecto, entre otras, en la sentencia STC9874-2015, expuso: […] la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo.
De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho.
De todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, una violación al debido proceso. De conformidad con esas premisas, estima la Sala que cotejados los razonamientos esgrimidos en la decisión de segunda instancia con los ahora invocados, no se establece el quebrantamiento de los derechos fundamentales de la parte actora.
Ahora, que los accionantes disientan del comentado pronunciamiento por ser adverso a sus intereses no le abre paso a este particular mecanismo, por cuanto este se halla reservada para casos de manifiesto desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado. Vale la pena recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo, de modo que se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11