CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47432 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9459-2017 Radicación n.° 47432 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por GLORIA IDALID SALGADO DE TRIANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. En lo que interesa a la tutela, adujo que por sentencia de 23 de septiembre de 2011, proferida dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a Colpensiones, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en su favor, con ocasión del fallecimiento de su hijo, y dispuso las costas y agencias en derecho en la suma de $7.000.000, lo cual, asegura, fue confirmado por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia que, para la segunda instancia, fijó aquellas erogaciones procesales en $5.000.000.
Indicó que promovió ejecutivo a continuación y, surtido su trámite, el Juzgado aprobó la liquidación del crédito sin percatarse de que no incluían las costas procesales; que «en recurso de alzada» el juez plural confirmó la negativa, por lo que estima que las autoridades accionadas desconocieron «el cumplimiento de una sentencia que se encuentra en firme» a través de un auto.
Recalcó que cuenta 80 años de edad, sufre de osteoporosis, artrosis, arterioesclerosis y tiene problemas respiratorios que requieren de un tratamiento riguroso que no es totalmente cubierto por su EPS, por lo que debe costearlo particularmente. Solicitó como medida provisional que se ordenara inmediatamente al juzgado accionado, a corregir «el error cometido en la liquidación del crédito», lo que reiteró como pretensión de tutela, en la que añadió que se condenara a la referida entidad de seguridad social, al pago inmediato de tales conceptos.
Por auto del 5 de abril de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la entidad de seguridad social descrita, dispuso la notificación, el traslado correspondiente y pidió el expediente. El Juzgado accionado allegó el expediente y precisó que la sentencia de 23 de septiembre de 2011 no fue apelada; que en el ejecutivo propuesto a continuación, libró mandamiento de pago el 7 de diciembre de 2011, por las condenas y costas impuestas; que mediante auto de 28 de febrero de 2012, se modificó y aprobó la liquidación del crédito, «en cuya parte considerativa se indicó que en dicha liquidación se incluían los $7.000.000» que en la tutela se extrañan, y el 16 de julio de 2013 se actualizó dicho cálculo, donde también quedaron incluidas aquellas erogaciones, por lo que «las manifestaciones realizadas por la accionante no corresponden a la realidad procesal», y advirtió que no se usaron los mecanismos judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico para atacar las decisiones judiciales que ahora censura (f. 19 y 20 c. Corte).
La accionante precisó su escrito e indicó que su apoderado interpuso queja contra la decisión de 12 de septiembre de 2016, que resolvió una solicitud de «control de legalidad» elevada en el ejecutivo y dio por terminado el proceso, «sin tener en cuenta que no se había terminado de cancelar las obligaciones» (f. 23 y 24). II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el presente asunto, una vez revisado el expediente allegado, la Sala observa que la accionante refiere acontecimientos que no se atañen a lo sucedido en el proceso ejecutivo, tal como lo advirtió el Juzgado accionado al rendir el informe pertinente, por lo que corresponde precisar las que interesan a esta controversia constitucional. El 4 de noviembre de 2011, el apoderado de la accionante formuló demanda ejecutiva, teniendo como base de recaudo la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2011 (f. 105 a 108); el 7 de diciembre siguiente, se libró mandamiento, entre otros conceptos, por las costas en un valor de $7.000.000 (f. 121 y 122); el 8 de febrero de 2012, la ejecutante presentó la liquidación del crédito (f. 128 a 134); no obstante, el juzgado unipersonal, el 28 de ese mes, dispuso aprobar la estimada por el «grupo liquidador del Consejo Superior de la Judicatura incluyendo las costas procesales del proceso ordinario » (negrillas de la Sala), en $58.157.052.55 (f. 158), sobre lo cual se corrió el traslado de ley, sin que las partes manifestaran objeción, motivo por el que se declaró en firme el 13 de abril siguiente (f. 151).
El 20 de mayo de 2013, la indicada autoridad requirió a las partes para que allegaran la actualización del crédito (f. 178), y luego de que la actora presentara su cálculo, nuevamente el Juzgado aprobó la aportada por el CSJ (f. 190 y 191); el 22 de julio de ese año, el representante judicial de la demandante pidió la adición de la liquidación, dado que, en su criterio, no se incluyó el valor de las costas (f. 192), sin embargo, el Juzgado 5.º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien se le remitieron previamente las diligencias, negó tal solicitud el 29 de octubre de 2013, dado que consideró que dicho valor fue incorporado a la operación aritmética y, como la parte ejecutada «dio cumplimiento a la obligación de hacer contenida en el mandamiento de pago», ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, la terminación y el archivo del proceso (f. 200 y 201), lo cual no fue objeto de recurso.
El 25 de mayo de 2016, a través de apoderado, la ejecutante acercó «solicitud control de legalidad», en el que insistió en que las costas fijadas en el ordinario no han sido canceladas por la pasiva, como tampoco las del ejecutivo, que fueron estimadas en $5.000.000 (f. 239 y 240, y 243 y 244); empero, el Juzgado 18 Laboral, el 12 de septiembre siguiente, no accedió con fundamento en que, […] la parte ejecutante, debe estarse a lo dispuesto en auto de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 200), en el cual frente a las agencias en derecho decretadas dentro del proceso ordinario, señaló que las mismas se encontraban incluidas dentro de la liquidación del crédito que fue modificada en el auto de 28 de febrero de 2012 (f. 138), ordenando finalmente la terminación del presente proceso por pago total de la obligación (f. 245).
Esta providencia fue recurrida y en subsidio apelada por la accionante, medios de defensa que fueron negados el 16 de noviembre de ese año, dado que lo impugnado no encuadraba en el listado relacionado en el art. 65 del CPTSS, por lo cual aquella parte formuló queja, la que una vez surtió su trámite, no resultó favorable pues el Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la alzada el 10 de marzo de 2017, luego de advertir que, […] el auto, objeto de impugnación, no es susceptible del recurso de apelación, en la medida en que, dicha providencia no se encuentra enlistada dentro de las consagradas taxativamente en el art. 65 del CPTSS, amén que, dicha providencia reviste la naturaleza de un auto de sustanciación, por cuanto con la misma se le está imprimiendo dinámica al proceso, providencia contra la cual, no procede recurso alguno, tal como lo dispone el art. 64 del CPTSS, obsérvese como, el juez de instancia, mediante la providencia del 12 de septiembre de 2016, simplemente se limitó a no dar trámite a la petición con la cual, pretendía el ejecutante revivir el proceso, ya que, mediante providencia del 29 de octubre de 2013, obrante a folios 50 a 51, se dispuso la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación, sin que, contra dicha providencia, el ejecutante haya interpuesto recurso alguno, encontrándose debidamente ejecutoriada.
Queda así, revelado, que la petición de tener en cuenta en la liquidación del crédito lo fijado por costas procesales, fue solicitado el 22 de julio de 2013 al juez natural de primer grado, a través de un escrito de adición al auto que la aprobó (f. 192 del expediente ejecutivo), que fue negado por el Juzgado 5.º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 29 de octubre de ese año, tras considerar que tal concepto (las costas) fue incorporado a dicho cálculo (f. 200 y 201), sin que sobre este proveído se hubiese manifestado inconformidad, por lo que es dable decir que esa controversia –la de inclusión de costas a la liquidación del crédito– quedó definida.
No obstante, posteriormente la ejecutante presentó un memorial denominado «solicitud control de legalidad», insistiendo en el presunto equívoco de la liquidación del crédito, cuya definición ya se puso de presente con antelación, y es lo que constituye el objeto de esta controversia. En efecto, el cuestionamiento se concentra en el auto de 10 de marzo de 2017, precisión que es determinante y que se obtiene luego de advertir que la precitada decisión declaró bien denegada la apelación formulada contra el auto de 12 de septiembre de 2016, que no accedió a su pretensión de analizar la legalidad de la liquidación del crédito y, justamente por ese motivo es que se insiste en el presunto equívoco de los juzgadores en punto a no darle camino al referido requerimiento.
Pues bien, esta Corte considera que el trámite dado a la mencionada petición dista de ser arbitrario, pues como quedó reproducido con antelación, el Juzgado, en proveído de 12 de septiembre de 2016, consideró que la actora debía « estarse a lo dispuesto en auto de fecha 29 de octubre de 2013 (f. 200), en el cual frente a las agencias en derecho decretadas dentro del proceso ordinario, señaló que las mismas se encontraban incluidas dentro de la liquidación del crédito que fue modificada en el auto de 28 de febrero de 2012 (f. 138), ordenando finalmente la terminación del presente proceso por pago total de la obligación» (f. 245).
Fue así que el Tribunal, al resolver el recurso de queja contra el auto que negó la apelación instaurada frente a la precitada providencia, en sintonía con el a quo coligió que el escrito allegado por la parte ejecutante no fue más que una pretensión dirigida a «revivir el proceso», en la medida en que la controversia había fenecido desde hace tiempo mediante providencia que ni siquiera fue objetada, y por ende no era viable jurídicamente darle trámite, auto al que razonablemente le otorgó la naturaleza de mera sustanciación y, bajo esa perspectiva, deviene ajustado no haberlo visualizado en los supuestos consagrados en el art. 65 del CPTSS.
Esa resolución judicial, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.
En conclusión, no le asiste razón a la accionante al afirmar que las autoridades accionadas quebrantaron sus derechos fundamentales, dado que su petición tendiente a que se reexaminara la liquidación del crédito, fue resuelta a través de decisiones que se ajustan a derecho. Por lo anterior, se negará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5