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STL9458-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73417 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9458-2017 Radicación n.° 73417 Acta 23 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA contra el fallo de 10 de mayo de 2017, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso materia de discusión constitucional.

I.ANTECEDENTES El ente accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso. Apuntó que el Departamento del Magdalena celebró el contrato de Concesión No. 229 del 21 de noviembre de 2006, con el fin de adelantar estudios y diseños definitivos para mejorar la infraestructura de transporte de pasajeros y de carga, que incluso fue declarado como proyecto estratégico para el país en el art. 10 de la L. 819/03; que para cumplir con ese compromiso era necesario adquirir el predio con folio de matrícula 222-19835, de propiedad de Ramiro Osorio Ortiz, a quien se le presentó y notificó oferta de compra el 15 de septiembre de 2010, según el valor comercial establecido en el avalúo DC-T1-015I, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y del Magdalena, que fue de $300.588.992.98; que al no ser posible la «enajenación voluntaria», previo a cumplir lo dispuesto en el art. 61 de la L. 388/97, promovió proceso de expropiación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1.° Civil del Circuito de Ciénaga Anotó que por sentencia de 28 de marzo de 2012, el juzgado decretó la expropiación «por causa de una obra pública», y una vez quedó ejecutoriada, se designó a un perito que, posesionado, presentó dictamen el 10 de agosto siguiente, en el cual consideró que el predio valía $1.554.033.945, y en esa misma fecha, otro auxiliar allegó una estimación por $168.480.000; por ello, oficiosamente se designó a dos nuevos peritos que rindieron conjuntamente dictamen, que arrojó un valor de $863.866.021, el cual objetó en el término de traslado concedido por auto de 20 de enero de 2015, entre otras razones, porque se incluía una construcción que no era afectada por el proyecto en tanto se ubicaba en el área restante de la propiedad.

Recalcó que, en tal virtud, el juez solicitó la aclaración del dictamen y, en respuesta, los realizadores lo incrementaron en $925.978.244, dado que «no fue sumado en el avalúo inicial» el lucro cesante, que en sentir del ente promotor, tampoco era viable porque el demandado no aportó la declaración de renta, según lo exige el art. 18 de la Resolución 898 de 2014 (IGAC), lo cual aludió al descorrer el traslado, además de insistir en los supuestos errores en que edificó la anterior objeción; que el 12 de mayo de 2015 presentó prueba del pago por $300.538.992, con el fin de que se ordenara la entrega anticipada del bien, lo que se aceptó y se llevó a cabo el 26 de agosto de ese año. Que no obstante, el 5 de septiembre de 2016, el juzgado rechazó las objeciones y aprobó la experticia con las correcciones efectuadas, declaró la indemnización en favor del demandado en $785.618.402 y aclaró que «por regla general los reproches a la labor pericial se resuelven en la sentencia, pero tratándose del proceso de expropiación, dada su dinámica, las objeciones se resuelven en auto, ya que aquí la sentencia se dicta antes de que haya condena o fijación de la reparación».

Contra esta decisión recurrió y en subsidio apeló, pero el 11 de octubre de 2016, el juzgador mantuvo la decisión y negó la apelación; que formuló reposición y en subsidio solicitó que se expidieran las copias para surtir la queja, pues en su criterio se estaba «escindiendo la naturaleza del proceso de expropiación de su doble instancia, más cuando se está frente a la posibilidad de evitar errores judiciales, como lo es, un lucro cesante que no existe, constituyendo un detrimento del erario público».

Subrayó que el Tribunal Superior de Santa Marta, por auto de 9 de febrero de 2017, declaró que la alzada fue bien denegada, dado que el art. 321 del CGP, establece taxativamente las providencias apelables, entre las que no se contempla la que rechaza la objeción al dictamen, y que tampoco se trata de un proveído que le pone fin al proceso.

Por lo anterior, solicitó como medida provisional que se suspendiera «toda actuación encaminada a pago alguno ordenado por las sentencias que se atacan», y como pretensiones, que se revocaran «los fallos proferidos» por las autoridades accionadas, dejar sin efecto «las providencias adoptadas el 5 de septiembre y 11 de octubre de 2016», y se ordene al Juzgado demandado a que «dicte la sentencia de fondo dentro del proceso de expropiación que conoció y si la misma es objeto de recurso deberá concederlos si se interponen en debida forma y en término».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 24 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación, el traslado correspondiente, negó la medida provisional y reconoció personería (f. 301). El Tribunal de Santa Marta no halló arbitrariedad en las consideraciones expuestas para declarar bien denegada la apelación formulada contra el auto de 5 de septiembre de 2016, que rechazó las objeciones al dictamen pericial ordenado oficiosamente (f. 309 y 310).

El Juzgado accionado reseñó las actuaciones desplegadas ante su despacho, que estimó respetuosas del ordenamiento jurídico (f. 316 a 320). Mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó la tutela luego de reproducir apartes de la providencia de 9 de febrero de 2017, «por cuanto fue la que definió el debate», la cual, al margen de compartirla, la encontró razonable (f. 331 a 338).

III. IMPUGNACIÓN El ente accionante sostuvo que la providencia impugnada «refiere básicamente a que no se presentó recurso de súplica contra la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta cuando declaró inadmisible el recurso de apelación presentado, bajo el entendido de que para poder presentar la acción de tutela se deben agotar todos los recursos».

Explicó el marco jurídico del proceso de expropiación y consideró que era contrario a derecho no brindar la oportunidad para apelar «el valor que es lo fundamental», pues permitir tal medio de impugnación solo para la sentencia que decreta la expropiación, no tiene sentido pues «es casi que impensable para el demandante pues esa es su pretensión».

Dijo que al momento de dictar sentencia no se hace referencia al monto indemnizatorio, de allí que cuando el par. 6 del art. 61 de la L. 388/97 alude a una decisión «definitiva, (…) no es otra que aquella que dicte el juez cuando resuelva de fondo el tema del valor de la cosa expropiada y el de la indemnización», pues esta definición judicial tiene fuerza de sentencia y, por tanto, es apelable, y reprodujo en extenso un precedente (CC T-582/12) que, a su juicio, permite concluir que en las indicadas diligencias «se deben expedir al menos dos sentencias», que resuelvan los dos aspectos mencionados, y si se profiere una, esta los debe incluir.

De ese modo recalcó que el «fundamento principal» de su petición de amparo es que, en su sentir, las autoridades convirtieron el proceso de expropiación en un trámite de única instancia, lo que impidió que el superior conociera en alzada de la cuestión cardinal del litigio, esto es el valor a pagar al afectado por la obra, el cual, insiste, «se incrementó de manera exagerada» y ello debe generar especial atención, pues se trata de dineros públicos, y destacó que la indemnización que consagra la ley en este tipo de conflictos, «no debe ser fuente de enriquecimiento sin causa para los particulares» (f. 344 a 353).

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el impugnante fue enfático en concretar la controversia constitucional en el supuesto equívoco en el que incurrió el Tribunal accionado al proferir el auto de 9 de febrero de 2017, pues declaró bien denegada la apelación formulada contra el auto de 5 de septiembre de 2016, a través del cual el Juzgado 1.° Civil del Circuito de Ciénaga rechazó las objeciones presentadas por el demandante al avalúo que se decretó oficiosamente con el fin de determinar el monto de la indemnización en favor del demandado.

En criterio del ente accionante, este último proveído sí es apelable en la medida que tiene «fuerza de sentencia», pues decir que lo único que se define a través de ese tipo de providencia es la expropiación, carece de sentido en tanto es «impensable» apelar lo que le resulta favorable, de allí que, en su sentir, lo que en realidad debe ser objeto de alzada, es el proveído que apruebe el valor indemnizatorio a pagar en favor del demandado, salvo que en la sentencia inicial se incluyan ambos aspectos, pues de no ser así, es necesario que se expidan «al menos dos sentencias».

Además, también reprochó que la Sala de Casación Civil supuestamente despachara desfavorablemente la tutela por omitir interponer recurso de súplica contra la decisión del juez plural, como requisito para cumplir el presupuesto de subsidiariedad. Pues bien, lo primero que hay que aclarar es que la homóloga civil descartó la intervención constitucional, no con sustento en el presupuesto de subsidiariedad, que ni siquiera fue mencionado en la sentencia de tutela impugnada, sino porque encontró que el Tribunal resolvió de forma razonable el conflicto suscitado por el Departamento del Magdalena, lo que de una vez se advierte, no merece modificación alguna, pues por muy respetables que sean las propuestas de interpretación jurídica del promotor del amparo, ello no desdibuja la razonabilidad que emana de la decisión adoptada por el juez natural, quien vale decirlo, goza de autonomía e independencia judicial para definir jurídicamente el litigio, atribuciones que también son bienes protegidos por la Constitución Política (art. 228), y que en este asunto no se hallan extralimitados, ni de su ejercicio se desprende un acto judicial protuberante que configure una violación de la ley fundamental.

En efecto, de entrada el Tribunal resaltó que «la apelación como recurso está regida por el principio de la taxatividad, esto es, que solo es admisible en los eventos previstos por el legislador, sin que pueda hacerse extensivo a casos no fijados normativamente», afirmación que apoyó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su espacialidad civil.

Dicho esto, advirtió que el art. 321 del CGP establece los autos susceptibles de apelación, y de su lectura, concluyó que el que era materia de queja, no se encontraba contemplado en la norma en cita, ni «en norma especial alguna», por lo que estimó bien denegado el medio de impugnación. Así mismo, se observa que el juez colegiado resolvió los argumentos propuestos por el ente demandante, en torno a que el auto censurado «se trata de aquél “que por cualquier causa le pone fin al proceso”», frente a lo cual, puntualizó que «la providencia cuestionada no concluye con el trámite de la referencia, pues además de que en el mismo ya se dictó sentencia, existen etapas posteriores que no se han agotado, como la entrega definitiva del bien, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, el levantamiento de la medida cautelar y la entrega del dinero correspondiente a la indemnización. De ninguna manera esas disquisiciones jurídicas constituyen un proceder arbitrario que implique la intervención del juez de tutela, pues no se evidencia que el Tribunal se hubiese apartado de las reglas procesales que regulan el asunto, con lo que es dable colegir que se respetaron los postulados del debido proceso.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que es evidente que la intención del ente accionante es sobreponer su postura del caso frente a la del Tribunal, en torno a la posibilidad jurídica de apelar el pluricitado auto.

En suma, lo resuelto por el juzgador colegiado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa resolución, que se insiste, está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la entidad actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12