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STL9456-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73627 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9456-2017 Radicación n.° 73627 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de ÁLBERTO SÁNCHEZ ALBÁN y la empresa ASL CONSTRUCCIONES S.A.S., contra el fallo de 27 de junio de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad extracontractual que es objeto de este debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indicaron que el 6 de junio de 2013, el Consorcio Naval conformado por las sociedades ASL CONSTRUCCIONES S.A.S., y FAGAR SERVICIOS 97 SL SURCUSAL COLOMBIA, abrieron una cuenta colectiva en CORPBANCA; que el 26 de agosto siguiente, suscribieron otro sí, en el que aclararon que la participación de las sociedades en el referido consorcio sería del 60% para la primera y el 40% restante para la segunda y que el 19 de agosto de 2014, ésta última cedió los derechos económicos a ASL.

Que CORPBANCA, el 20 de enero de 2015, debitó indebidamente un dinero de la cuenta colectiva, por lo ambas sociedades promovieron demanda civil en su contra; que en primera instancia el Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones y en segunda instancia, el Tribunal revocó lo resuelto por el a quo. Sin embargo, sostuvo que aun cuando demandaron ambas entidades por ser un litisconsorcio necesario, lo cierto era que FAGAR SERVICIOS no le correspondía ningún tipo de participación sobre el dinero que se ordenó pagar a su favor y todo era de propiedad de ASL.

Que el 4 de abril de 2017, el despacho ordenó estarse a lo resuelto por el superior, pero solo ordenó la entrega del 40% del dinero y nada dispuso del restante, así que el 20 de febrero siguiente, se le allegó al a quo copia del otro sí celebrado anteriormente entre las sociedades; sin embargo, auto del 24 de marzo del mismo año, el a quo advirtió que dicha situación no se le había puesto de presente en la oportunidad debida y aunque pidió la adición de la providencia porque en su criterio ello «no era necesario ante la cesión total de derechos allegada en la demanda», el 24 de marzo del mismo año, el juez solo indicó que ya se había pronunciado del porcentaje restante, esto es, ordenó la entrega de esa suma a FAGAR SERVICIOS.

Recalcó que la actuación equivocada del juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales, ya que no tuvo en cuenta la cesión de derechos que se hizo anteriormente y en la que claramente constaba que FAGAR SERVICIOS cedía la totalidad de la cuenta colectiva a ASL, hecho que quedó demostrado en el expediente, pues además la primera emitió recibo de paz y salvo para efectos de la cesión de derechos.

Solicitó que se le ordene al juzgado tener en cuenta la cesión de derechos económicos realizada entre las sociedades y, por ende, entregar el porcentaje restante a favor de los aquí accionantes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de mayo de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad extracontractual que es objeto de este debate constitucional.

El despacho accionado manifestó que la prueba documental que se alega como inapreciada, se allegó de manera tardía al proceso que conoció, pues ya se había dirimido la controversia puesta a su conocimiento; es así que allí se le indicó al apoderado de los aquí accionantes que «en los acápites del libelo genitor, concernientes al nombre de los sujetos en contienda y a los pedimentos, no hizo ninguna referencia relacionada con ese tema (la cesión invocada en la tutela).

Y aunque lo mencionó en el hecho 26 (fl.26), ello no tiene el alcance que pretende darle, pues si su intención era que ese tópico se hubiera tenido en cuenta, lo procedente habría sido que desde un principio hubiera manifestado – expresamente- que el extremo activo estaba conformado por ASL CONSTRUCCIONES S.A.S. como cesionaria de FAGAR SERVICIOS 97 SL SUCRUSAL COLOMBIA y enfilar sus pretensiones en ese sentido, para que desde la admisión de la demanda esta sede judicial hubiera reconocido esa situación y por consiguiente, la Litis se hubiera desarrollado bajo ese entendido, lo que no ocurrió» y que «no podía sorprender ahora, tanto a su contraparte como al juzgado con un argumento de ese tenor, a todas luces inviable y máxime cuando la disputa ya fue zanjada en ambas instancias».

Así que recalcó que lo pretendido por la parte es un pronunciamiento que favorezca sus intereses, por lo que es clara la improcedencia del amparo. El Tribunal sólo se limitó a remitir la providencia de segunda instancia. Por fallo del 24 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó las actuaciones adelantas al interior del proceso objeto de debate constitucional junto con las decisiones tomadas por los jueces de instancia y consideró que: No se colige arbitrariedad lesiva de garantías constitucionales, pues, de un lado, todas las manifestaciones de los quejosos elevadas tras definirse el decurso confutado en sede de apelación, han sido resueltas con suficiencia. Y, de otro, las decisiones concernientes a no entregar el 60% de los dineros que le corresponden a Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia a Alberto Sánchez Albán, están plenamente justificadas.

Lo esgrimido porque, como lo explicó el juzgador denunciado, aquélla actuó dentro del litigio directamente sin aludir la cesión de sus derechos en beneficio de ASL Construcciones y, en todo caso, tampoco se puso en conocimiento de los falladores acusados, de manera oportuna, el otrosí de 26 de agosto de 2013, donde se precisó que la participación de esta última en el Consorcio Naval ascendía a 60% y no al 40% inicialmente pactado.

(…) Contrastado el marco normativo, doctrinal, constitucional y convencional con la situación de facto denunciada, no se infiere la existencia de actuaciones o decisiones inconvencionales o inconstitucionales. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; sostuvieron que la primera instancia solo se limitó a reseñar las actuaciones del proceso pero no hizo un estudio de fondo, es así que se centró «más en el otro sí, y no en la cesión total de derechos económicos allegada con la demanda y estipulada en el hecho 26 del petitum».

Insistió en el error cometido por el juzgado accionado, por no valorar la prueba documental aportada con la demanda, pues «fue probado en el proceso, que la sociedad Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia, le cedió la TOTALIDAD de los derechos económicos que le correspondían en el consorcio demandante, manifestación que no fue caprichosa, quien por figura de un Litis consorcio necesario, fue indispensable manifestar que las dos sociedades fungían como demandantes, independientemente de sus porcentajes de participación del consorcio».

Por lo que recalcó que es absurdo por parte de los jueces, tener en cuenta el documento en que se estipularon los porcentajes de cada una de las sociedades pero no el otro sí suscrito por aquellas para la cesión total de derechos económicos. V. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del juez que no accedió a la entrega del 60% restante del dinero al que fue condenada el banco demandando al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual, pues a su juicio esa suma corresponde a FAGAR SERVICIOS 97 SL y no a los aquí accionantes, dado que el documento de cesión de créditos invocado por ellos, se presentó cuando ya se había resuelto en ambas instancias la controversia expuesta.

Es así que, en criterio de los accionantes, tal manifestación se hizo desde la presentación de la demanda en el hecho 26, por lo que si debió tenerse en cuenta la cesión de cesión de créditos económicos, situación que acarrea una discusión de carácter probatorio, que ya fue resuelto en el escenario idóneo dispuesto en el ordenamiento jurídico, oportunidad en la que no se accedió y frente a lo cual no se evidencia un actuar caprichoso, antojadizo o irrazonable por parte de los jueces ordinarios.

Lo anterior por cuanto los accionantes solicitaron al juzgado accionado la entrega de la totalidad de dinero, que a su juicio les correspondía, por la cesión realizada entre las sociedades demandantes; situación a la que accedió el despacho accionado pero ante el recurso de reposición presentado por el Banco demandado, el a quo revocó a providencia y se negó a la entrega del total del dinero.

Es así que en esa oportunidad, indicó que no podía darle relevancia al documento alegado por los aquí accionantes que contenía la cesión de derechos económicos entre las sociedades, debido a que i) en el escrito de demanda inicial solo se adjuntó el acta de constitución del consorcio, en el que quedó comprobado que el mismo estaba compuesto por ambas sociedades, ii) la demanda se promovió de manera conjunta por ambas compañías y, iii) la cesión realizada solo se aportó cuando ya había terminado el proceso; decisión que recurrieron los aquí accionantes, pero a lo que no accedió el Tribunal por considera que: Si la sociedad Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia promovió la presente acción judicial, como ente moral individualmente considerado, -habida cuenta que el Consorcio Naval, integrado por la citada empresa y ASL Construcciones S.A.S, no estaba habilitado procesalmente para acudir por sí mismo a este trámite, al carecer de personería jurídica -, todas sus actuaciones al interior del juicio, entre esas, la negociación y transferencia de los efectos económicos reconocidos en la sentencia de segunda instancia, debían estar previamente autorizados y avalados por su actual representante legal, y no por persona distinta, pues solo de esa manera, "la eficacia del acto jurídico se desvía del representante hacia el representado, como si este hubiere obrado por sí mismo.

Sin embargo, en el "memorial de cesión de derechos de crédito" que se aportó a las diligencias, se observa que Alberto Aníbal Sánchez Lemus, quien dijo actuar como representante legal "suplente" del Consorcio Naval, decidió transferir "a título de cesión al CESIONARIO la totalidad de los derechos de crédito correspondientes a las obligaciones derivadas de la sentencia aquí proferida en segunda instancia. Desde esa perspectiva, y comoquiera que dicho acto jurídico se pretendió hacer valer en la presente actuación judicial, era indispensable que en el negocio jurídico participaran directamente las sociedades demandantes, por ser las titulares de la acreencia en cuestión, a fin de que, a través de las personas autorizadas para suscribir ese tipo de documentos, expresaran su consentimiento de ceder su crédito a un tercero; situación que no ocurrió, y, en esa medida, era improcedente reconocerle al señor Alberto Sánchez Albán la condición de cesionario de Fagar Servicios 97 SL Sucursal Colombia S.A. con efectos procesales, máxime cuando el cedente no acreditó actuar en nombre y representación de dicha sociedad.

Por esa misma vía, cabe descollar, con fundamento en la documentación obrante en la foliatura, la acertitud del funcionario de primer grado al concluir que "el instrumento que (…) la parte actora, invoca para dar validez a lo consentido en la cesión vista a folios 209 y 210, sólo dispuso sobre los 'DERECHOS ECONÓMICOS DEL CONTRATO DE OBRA No. 010-MDN-ARC-JOLA-2013', por consiguiente, la misma no puede invocarse para trasferir: 'los derechos de crédito correspondientes a las obligaciones derivadas de la sentencia aquí proferida en segunda instancia ( ) e involucradas dentro del proceso de la referencia, e incluye cualquier clase de prerrogativa que pueda derivarse desde el punto de vista procesal y sustancial', pues existe una gran diferencia entre una y otra acreencia. Frente a lo anterior, queda claro para esta Sala que en virtud del ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, que se exterioriza de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento de derechos fundamentales, sino simplemente que ejerció su labor judicial al valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica.

Por las consideraciones expuestas, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00