Radicación n.° 73367 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9455-2017 Radicación n.° 73367 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM JAIME MONGUÍ VÁSQUEZ contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES WILLIAM JAIME MONGUÍ VÁSQUEZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió que María Ofelia Cruz López formuló demanda ordinaria contra los herederos indeterminados de Abelardo de Jesús Monguí, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre aquel y la actora, así como la liquidación de la misma.
Agrega que el hoy accionante, junto con los otros herederos del causante se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual invocaron como excepciones de mérito «la inexistencia de la union (sic) marital de hecho y prescripcion (sic) de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho». Afirmó que el trámite se adelantó en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, autoridad que en sentencia de 12 de febrero de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y la demandante desde el 1 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2004, tuvo como probada la excepción de prescripción de la existencia de la sociedad patrimonial de hecho y denegó la liquidación de la misma.
Relató que la entonces accionante, apeló la providencia del a quo, por lo que la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de esta ciudad, revocó la de primera instancia y, en su lugar, «declaró no probada la excepción de prescripción». Indica que el ad quem para argumentar su decisión, sostuvo que estaba acreditado que la unión marital de hecho perduró hasta el fallecimiento del causante -28 de octubre de 2008-, y que como la demanda fue presentada el 19 de diciembre del mismo año, no operaba la prescripción. Expuso que interpuso recurso de casación, pero que este fue negado en auto de 25 de agosto de 2016.
Agrega que instauró recurso de queja, que fue resuelto en proveído de 27 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil, que declaró bien denegado el recurso extraordinario. Con base en los hechos narrados, solicitó que se deje sin valor y efecto el fallo de 2 de agosto de 2016, para que en su lugar, la Sala Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en un término de 48 horas, proceda a emitir nueva decisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a todas las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2009-000502, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El apoderado de María Ofelia Cruz López, afirmó que el Tribunal realizó una valoración acertada de las pruebas tanto documentales como testimoniales y que efectuó un estudio «juicioso y acertado» del asunto.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 15 de mayo de 2017, negó el amparo invocado al sostener que el Colegiado accionado interpretó razonadamente la normativa aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos y las pruebas sometidas a su análisis. Agrega que el accionante no demostró ninguna de las condiciones que configuren una vía de hecho que llevara a revocar la sentencia emitida por el juez de segunda instancia, por lo que no es dable acceder a lo solicitado por el actor.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, William Jaime Mongui Vásquez la impugna, para lo cual afirma que la decisión de la magistratura enjuiciada fue «producto de una interpretación irrazonable y arbitraria» pues, en su sentir, no argumentó de manera suficiente su determinación. Indica que no precisó cual fue el alcance del medio de convicción que utilizó, y que no hizo pronunciamiento de las declaraciones receptadas, la documental allegada ni de la jurisprudencia del órgano de cierre de la materia.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad del tutelista radica en que el Tribunal accionado, en su sentir, no argumentó de manera suficiente la sentencia; no determinó cual fue el alcance del medio de convicción que utilizó, y no hizo pronunciamiento de las declaraciones receptadas, la documental allegada ni de la jurisprudencia del órgano de cierre de la materia.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el CD obrante a folio 5, del cuaderno de la Corte, se evidencia que el colegiado convocado en el minuto 11:28, estudió las declaraciones dadas por los deponentes convocados por el aquí demandante. Refirió que en su mayoría se trataba de testigos de oídas y a los restantes no les constaba ni siquiera la unión marital de hecho, y que estos no dan razón en forma detallada de lo que expresan.
Agregó que las afirmaciones no fueron rendidas en un contexto de tiempo modo y lugar. Finalizó por decir que tampoco tenían un claro conocimiento de los hechos originarios de la demanda, en especial, el momento en que se terminó la convivencia, por lo que les restó credibilidad. Así mismo, en minuto 18:00 de la diligencia, el ad quem, realizó un análisis de las pruebas documentales allegadas al expediente, que correspondían a declaraciones extraoficio rendidas el 11 de mayo de 2001, 24 de marzo de 2004 y 27 de agosto de 2007 por Abelardo de Jesús Monguí y María Ofelia Cruz López, en las que declararon su unión marital y al no existir prueba que le indicara que dicha unión terminó el 31 de diciembre de 2004, -como lo adujo el a quo-, el colegiado convocado estableció que existió una unión marital de hecho «permanente, singular e ininterrumpida» y que esta no se disolvió antes del deceso del causante.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia anotada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, con el estudio detallado de las pruebas, tanto testimoniales como documentales y con la percepción razonable del colegiado convocado.
En efecto, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9