República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9454-2015 Radicación n° 60973 Acta n°. 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ORLANDO CAMPO, frente al fallo proferido el 14 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Buga y COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Adujo el accionante que mediante sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 30 de junio de 2009 y confirmado por el superior en fallo del 31 de agosto de la misma anualidad, obtuvo el reconocimiento del incremento pensional por su cónyuge a cargo; que a continuación del ordinario se adelantó el ejecutivo laboral, a través del cual se pagaron las sumas debidas a su favor.
Que terminado el proceso ejecutivo laboral, quedó pendiente la obligación de hacer que consiste en la inclusión en nómina del incremento del 14%; que para ello, el 17 de agosto de 2012, solicitó al ISS hoy COLPENSIONES que diera cumplimiento a la sentencia laboral; que desde esa fecha viene solicitado la inclusión en nómina de su incremento pensional, sin éxito alguno. Que por lo anterior acudió a la acción de tutela, que falló favorablemente el Juzgado Primero Laboral del Circuito Buga, y ordenó al Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas procediera « a incluir en nómina el incremento del 14% por cónyuge », reconocido al tutelante mediante sentencia judicial.
Que no obstante, la entidad ha desconocido la orden de tutela, y pese a que, el 17 de enero de 2014, inició incidente de desacato, « el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga no ha dado una respuesta de fondo al trámite que se debe impartir », lo que deja en evidencia que las autoridades accionadas han vulnerado sus derechos fundamentales.
Que solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso, y como consecuencia ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de Buga, que imparta el trámite de rigor al incidente de desacato, presentado el 17 de enero de 2014, y que se ordene a Colpensiones que dé cumplimiento a lo ordenado en las sentencias del proceso ordinario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juzgado accionado señaló que, mediante auto del 14 de enero de 2014, « se abstuvo de dar apertura al trámite incidental y ofició a la entidad accionada para que acreditara el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela», petición que no fue atendida por la accionada; que en providencia dictada el siguiente mes de mayo se requirió al superior de la accionada para que ordenara el cumplimiento del fallo e iniciara el procedimiento disciplinario contra la funcionaria incumplida, lo que tampoco fue atendido.
Que en auto de julio de 2014, informó a la Procuraduría General de la Nación para que iniciara el respectivo proceso disciplinario contra el superior, y que en providencia proferida en el mes abril de 2015, se ordenó « dar apertura al incidente de desacato » contra la Gerente Nacional de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones, que la providencia fue notificada el 16 de abril del citado mes y año; que la entidad accionada « cuenta con los días 17, 20, y 21 de abril para aportar las pruebas» que pretenda hacer valer; y que vencido ese término el juzgado continuará con « el trámite de rigor».
Que de conformidad con lo anterior el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, y « la pretensión del actor encaminada a que se imparta el trámite de rigor al incidente de desacato por él propuesto ha sido satisfecha », por lo que solicitó declarar improcedente el amparo deprecado. En sentencia del 24 de abril de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional pretendido, con fundamento en que el Decreto 2591 de 1991 « no estableció termino alguno referido a la duración del incidente (…), pues el único que se encuentra hace relación al tiempo que tiene el superior jerárquico para pronunciarse sobre la sanción impuesta », y que además, la jurisprudencia constitucional se ha encargado de establecer que las sanciones de que trata el artículo 52 ibidem no son de aplicación automática, en tanto no tienen como fundamento una responsabilidad objetiva.
III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, dijo que de la interpretación armónica de las normas que regulan la acción de tutela y la sentencia C-367 de la Corte Constitucional, se puede colegir que el término para resolver el incidente de desacato es de 10 días, contados a partir de la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela.
Insistió en que la solicitud de cumplimiento y trámite incidental de desacato fue radicada en el juzgado accionado, el 17 de enero de 2014, « y a la fecha no existe respuesta de fondo por parte de COLPENSIONES como tampoco del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga ». Adujo el actor que él y su esposa son de la tercera edad, y el disfrute del incremento pensional del 14% por personas a cargo, es un derecho cierto e indiscutible « y su disfrute no puede ser tratado con indiferencia, ya que ha sido producto del arduo trabajo y del compromiso de constituir una familia, de ahí [que] deba tener una protección especial por el juez constitucional de tutela ».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En primer lugar, la Sala deja claro que no hará pronunciamiento alguno frente al incumplimiento de Colpensiones en incluir en nómina de pensionados el incremento del 14% por cónyuge a cargo, reconocido mediante sentencia judicial al accionante, el cual además fue ordenado mediante sentencia de tutela. Ello dado el carácter residual de este mecanismo excepcional y en virtud del cual, corresponde decidir frente al citado incumplimiento al juez de tutela que adelanta el incidente de desacato.
Ahora bien, para mejor proveer, este despacho se comunicó telefónicamente con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, con el fin de establecer si había decidido el incidente de desacato adelantado por el actor en contra de COPENSIONES, siendo informado que el pasado 22 de abril, había proferido decisión en la que resolvió sancionar a la Gerente de Reconocimiento de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones con 15 días de arresto y multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que así mismo, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la conducta de la citada funcionaria.
Por Correo electrónico remitió copia de la mencionada decisión (folios 3 a 9 cuaderno de la Corte). De la documental allegada puede colegirse sin lugar a dudas, que el objeto de la acción de tutela que nos ocupa, que no era otro que se ordenara al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga que decidiera el incidente de desacato, radicado el 17 de enero de 2014, fue satisfecho el pasado 22 de abril.
Como ya se dijo, la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Por manera que, en este asunto, al haberse superado la situación que generó el ejercicio de la acción de tutela, cual es la de decidir el citado incidente de desacato, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2