CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73811 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9453-2017 Radicación n.° 73811 Acta 23 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DELMIRA ASCANIO PÉREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de mayo de 2017, en contra del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA), DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y LA NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental de petición. Señaló que se encuentra en estado de vulnerabilidad, y que a la fecha cumple con los requisitos exigidos para obtener el subsidio de vivienda como la Ley lo ordena. Adujo que FONVIVIENDA no se manifiesta ni de forma ni de fondo a su petición, vulnerando sus derechos; además adujo que el Ministerio de Vivienda informó públicamente que va a entregar cien mil viviendas para familias vulnerables sin que se diga acerca de cómo acceder a ello.
En ese sentido, la accionante interpuso derecho de petición, solicitando fecha cierta de cuándo se va a otorgar el subsidio de vivienda a que tiene derecho como víctima del desplazamiento forzado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 9).
Fonvivienda se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó declarar la improcedencia por carencia actual de objeto; acreditó que el veintisiete (27) de abril de 2017, la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo mediante radicado No. 2017EE0037619 dio respuesta a la petición incoada, entregado el cinco (5) de mayo de 2017, por lo que se configura un hecho superado.
Adujo que, frente al subsidio de vivienda, le informó en la petición que una vez revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se estableció que el hogar se postuló en la Convocatoria realizada por Fonvivienda para la población desplazada del año 2007, a fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares Propietarios-Reubicación, siendo su estado « calificado »; dijo que eso significa que el hogar cumplió con los requisitos de acceso al subsidio; no obstante, por agotamiento de los recursos disponibles, no resultó beneficiario y, en consecuencia, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda en la Convocatoria de desplazados.
Empero, dijo que los hogares que se encuentran en estado calificado, están siendo atendidos en el Programa de Vivienda Gratuita mediante asignación de subsidios familiares 100% de vivienda en especia –SFVE. Posteriormente, el hogar se postuló a la Convocatoria de Vivienda Gratuita Proyecto « Victoria », y cumplió los requisitos, pero no resultó beneficiario del subsidio familiar de vivienda, por cuanto el proyecto mencionado no se ejecutó. Concluyó diciendo que su hogar debe estar pendiente al sorteo que realice el DPS, en el proyecto mencionado.
Finalmente, dijo que se declare improcedente el amparo solicitado, advirtiendo que Fonvivienda es una entidad sin planta de personal que desarrolla sus funciones a través del personal de planta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y que dicha entidad mediante radicado No. 2017EE0035718 del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó de forma oportuna y de fondo a la petición. Por su parte, el DPS, dio respuesta a la presente acción informando la competencia del programa cien viviendas gratis, los requisitos de subsidio en especie para la población desplazada, como se definen los potenciales beneficiarios del subsidio y el acompañamiento social en proyectos de vivienda de interés prioritario (f. 27-42).
A su vez, señaló que la oferta de vivienda así como la determinación de las características de los proyectos y de la composición poblacional es de competencia de Fonvivienda. Por lo anterior solicita que se desvincule de la presente acción, toda vez que no es responsable de la violación y/o amenaza del derecho fundamental mencionado. Por sentencia de 22 de mayo de 2017, el juez de primer grado negó la acción; señaló que la entidad accionada contestó la petición radicada por la actora, encontrando que fue clara de fondo y congruente dicha contestación. Adicionalmente, expresó que si bien el Ministerio accionado no respondió a la presente acción constitucional, «es bien sabido que el Decreto 555 de 2003 por medio del cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, establece en su artículo 1, entre otras cosas la creación del referido Fondo como “un Fondo sin estructura administrativa ni planta de personal propia”.
En ese sentido, manifestó que si bien los derechos de petición y los documentos en general van dirigidos a Fonvivienda, es recibida en la correspondencia del Ministerio, pero esta no es la entidad encargada de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los subsidios familiares de vivienda de interés social, ya que dicha función la ejerce Fonvivienda.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión; adujo que no existe hecho superado, cuando no tiene vivienda, que sigue en estado de vulnerabilidad debido a su condición de desplazada. Señaló que no se ha cumplido con la contestación del derecho de petición porque no se ha dado fecha cierta de cuándo se va hacer el desembolso del subsidio de vivienda.
Además, dijo que ya se postuló en el año 2007, y está a la espera de la asignación de su subsidio, por lo que solicita que revoque el fallo de primera instancia, para que se conteste no de forma evasiva, sino concretamente, dando una fecha cierta y de esa manera proteger su derecho a la vivienda digna de su núcleo familiar. IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente caso, observa la Sala que a folio 3 obra la solicitud radicada por la accionante ante Fonvivienda, recibida en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; asimismo el escrito de respuesta enviado por la Coordinadora Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, visible a folios 21 a 24; informó que revisado el número de identificación de la parte accionante en el Sistema de Información del Subsidio de Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que el hogar se postuló en la Convocatoria realizada por Fonvivienda para la población desplazada del año 2007, a fin de acceder a un subsidio para la adquisición de vivienda nueva o usada para hogares Propietarios-Reubicación, siendo su estado «calificado»; dijo que eso significa que el hogar cumplió con los requisitos de acceso al subsidio, no obstante, por agotamiento de los recursos disponibles, no resultó beneficiario y, en consecuencia, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de asignación proferidas por Fonvivienda en la Convocatoria de desplazados.
Pero dijo que, los hogares que se encuentran en estado calificado, están siendo atendidos en el Programa de Vivienda Gratuita mediante asignación de subsidios familiares 100% de vivienda en especie –SFVE. Dado lo anterior, es claro que la autoridades accionadas si le brindaron a la actora una respuesta con el lleno de los requisitos exigidos, sin que pueda ella alegar la falta de la misma por no indicarle la fecha exacta de la entrega del subsidio, pues ello escapa de sus competencias, máxime cuando el ente ministerial señaló que no se puede «ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio pues los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuestal existente».
Finalmente, si bien en últimas la pretensión de la accionante se encamina a que se le haga entrega del subsidio de vivienda, dada su condición de desplazada, dicha solicitud ciertamente no le compete al juez constitucional porque sería disponer a su arbitrio sobre asignación de viviendas, dado que ello conduciría al desbordamiento de las competencias señaladas en la Carta, a una extralimitación de sus funciones y al desconocimiento del principio de legalidad del gasto público.
Es así que, sin que la Corte desconozca la especial situación en la que puede encontrarse la actora, lo cierto es que no se configura la alegada vulneración al derecho de vivienda. En tal sentido, advierte la Sala que estamos frente a la inexistencia del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada, por ser un hecho superado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00