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STL9452-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 73567 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9452-2017 Radicación n.° 73567 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el DIRECTOR ESM DEL BATALLÓN DE ASPC No. 30 “GUASIMALES” contra el fallo de11 de mayo de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de tutela que promovió NELLY STELLA PARRA FERRO en su contra y en la de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y al que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud. Indicó que ostenta la calidad de beneficiaria de la Dirección General de Sanidad Militar; que hace año y medio fue diagnosticada con «lupus eritematoso sistémico» por lo que requiere constantes controles médicos, citas con especialistas, medicamentos, suplementos alimenticios y exámenes.

No obstante, la entidad se ha negado a la prestación de servicios asistenciales y entrega de medicamentos y motivo por el que ha presentado diferentes acciones de tutela; que el 27 de marzo de 2017 le fue autorizada consulta con medicina interna pero no le dieron cita con el médico que la venía tratando porque ya no tenía contrato con la entidad, así que la remitieron al Hospital Universitario Erasmo Meoz y aunque acudió a esa Institución le dijeron que no tenían esa especialidad, así que se dirigió a Sanidad y le indicaron que debía esperar.

Sostuvo que «debido a mi condición médica, yo no puedo esperar para ser sometida a tratamientos porque la patología que padezco no tiene cura, solo puede ser tratada, por eso es importante que no se me nieguen los servicios, debido a ello, requiero que el fallo que se dé sea integral, porque no quiero seguir haciendo tutelas tras tutelas cuando me nieguen los servicios, los medicamentos y los procedimientos y esto ha venido siendo frecuente, en meses pasados no me dieron los medicamentos que me formularon porque no estaban en el POS, entonces he tenido que pagarlos por mi cuenta porque el tiempo para mi es deterioro y pérdida en la calidad de vida».

Solicitó que se le ordene a la Dirección de Sanidad le asigne una cita por medicina interna pues requiere la valoración de un reumatólogo y que sea con el galeano que la venía atendiendo; asimismo que se ordene un tratamiento integral pues su enfermedad no tiene cura y debe ser tratada todo el tiempo. II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 26 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 de “Guasimales”, al Hospital Universitario Erasmo Meoz y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

El Director del Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” manifestó que a accionante por ser beneficiaria del sistema «no cumple el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en este Establecimiento de Sanidad Militar». Indicó que a Parra Ferro no se le ha negado el servicio de salud pues se le expidieron autorizaciones para nutrición, neurología y una resonancia magnética, por lo que solo que debe esperar que el Hospital Universitario Erasmo Meoz abra agenda para la asignación de citas con medicina interna.

Finalmente, precisó que como a la actora se le autorizaron los servicios médicos requeridos, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. La Dirección General de Sanidad Militar expresó que las funciones asistenciales le corresponden a cada una de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y que en este caso corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

El Hospital Universitario Eraso Meoz indicó que revisada la base de datos no se evidenciaron atenciones prestadas en ese establecimiento y aun así que «en cumplimiento de la tutela procedió a llamar a la paciente para que allegara al nosocomio la autorización correspondiente, que como consta en la autorización viene direccionada a medicina especializada MEDICINA INTERNA, y se procedió a registrar los datos de la paciente al sistema y se le asignó la cita correspondiente (…) para el día 9 de mayo de 2017 a las 11:00 am, lo cual fue informado a la paciente y a su hija (…) quien firmó el recibido de la cita asignada».

Recalcó que la entidad encargada de garantizar los servicios de salud de la apaciente es la Dirección General de Sanidad Militar conforme al Decreto 1795 de 2000. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sostuvo que es el Establecimiento de Sanidad Militar de Cúcuta el responsable de la prestación de servicios médicos, es así que debe entregar medicamentos y asignar citas.

Aclaró que revisada la base de datos se encuentra que a la accionante le han prestado todos los servicios de salud, por lo que no se le vulneraron sus garantías constitucionales. Por fallo del 11 de mayo de 2017, el Tribunal concedió el amparo y ordenó al Director del E.S.M 2015 y al Director de Sanidad del Ejército Nacional que «autoricen las citas que llegasen a ser necesarias, con los médicos y especialistas requeridos en razón de su enfermedad específica “LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO”, a fin de recibir la asistencia, tratamientos, procedimientos y prestaciones correspondientes, sin dilación alguna para evitar poner en riesgo la salud de Nelly Stella Parra Ferro»; además desvinculó a la Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Universitario Erasmo Meoz.

Reseñó la sentencia T-736 de 2013 y consideró que la accionante en virtud de la enfermedad que padece, es un sujeto de especial protección que requiere la atención y cuidado por parte del Estado sin dilación alguna; que dentro del plenario quedó probado la demora injustificada en la prestación de los servicios médicos, entidades que solo hasta ser notificadas de las acciones constitucionales debidas, proceden a realizar lo que por ley les corresponde, lo que pone en riesgo la integridad física de la promotora y por lo que se hace necesario la protección integral al derecho de la salud.

En relación a la cita por medicina interna, precisó que quedó demostrado la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Establecimiento Militar 2015 allegó a folios 41 a 46 constancia de asignación de cita, la cual fue debidamente comunicada. III. IMPUGNACIÓN El Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” impugnó; señaló que la accionante no se ha presentado desde el 5 de abril de 2017 para determinar el servicio médico que requiere le sea autorizado y recalcó que, como los servicios de salud no le han sido negados, no se le han violentado sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES En el caso sometido a consideración, importa recordar que hoy día se ha reconocido que el derecho a la salud, por su importancia para las personas, es fundamental autónomo y no derivado o conexo como se entendía anteriormente, dejando a un lado la tesis según la cual se le tenía como uno de carácter meramente prestacional, solo tutelable en la medida en que incidiera o afectara un derecho de linaje fundamental.

En ese sentido, la garantía constitucional de que toda persona pueda acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, contemplada dentro del derecho a la salud (art. 49 Constitución Política), ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, haciendo énfasis en las condiciones de calidad, eficacia y oportunidad con que los servicios deben ser prestados.

En el presente caso quedó demostrado que la accionante promovió amparo constitucional para que le fuera asignada cita con el especialista de medicina interna y además se le garantizara un tratamiento integral pues constantemente le han negado los servicios médicos y se han demorado en la asignación de citas con especialistas, lo que perjudica su estado de salud y compromete su integridad física y emocional.

Es así, que como en el transcurso de primera instancia, el Hospital Universitario Erasmo Meoz informó que la cita con el especialista fue programada para el pasado 9 de mayo de 2017, es claro tal lo señaló el Tribunal, que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, como el Hospital actuó «en cumplimiento de la acción de tutela», el a quo en busca de proteger los derechos fundamentales de la accionante, concedió una protección integral para que se autoricen las citas que llegasen a ser necesarias, con los médicos y especialistas requeridos en razón de su enfermedad, a fin de recibir la asistencia, tratamientos, procedimientos y prestaciones correspondientes, sin dilación alguna.

Decisión que apeló el Batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” por cuanto Nelly Stella Parra Ferro fue citada desde el 5 de abril para la asignación de citas requeridas y ella no se ha presentado; además debido a que ella está afiliada al sistema como beneficiaria, por lo que no podría recibir cualquier tipo de atención médica en el Establecimiento Militar y que no se le han negado los servicios de salud, pues se le autorizaron citas con diferentes especialistas; así que a su juicio, no ha violentado las garantías constitucionales invocadas en esta acción. Sin embargo, a juicio de la Sala, si bien en el expediente no obra prueba de que el médico tratante haya remitido a la accionante con otros especialistas y dichas citas se le hayan negado, lo cierto es que tal y como se señaló en primera instancia, las autoridades accionadas solo han respondido de manera positiva y debida, cuando se encuentra de por medio una acción constitucional en trámite, lo que permite concluir un descuido de su parte y por lo que en aras de proteger el derecho a la salud y a la vida de Parra Ferro, se mantendrá la orden de protección integral, dada por el Tribunal.

Aunado a ello y aunque en la impugnación, el Batallón manifestó que la actora no se presentó para la asignación de nuevas citas, no allegó prueba de ello ni que le hubiera comunicado a la afiliada esa fecha para que concurriera a recibir atención, ya que no basta la mera autorización sin la prestación efectiva o en su defecto la fecha cierta, debidamente informada, para realizar el procedimiento o la consulta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 10 SCLAJPT-12 V.00