Radicación n.˚ 47414 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9451-2017 Radicación n.° 47414 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por JOSÉ REINALDO OSORIO OSORIO en calidad de accionante, la cual fue coadyuvada por CARLOS ALBERTO BALLESTEROS ARISTIZABAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, la ALCALDÍA y la TESORERÍA MUNICIPAL de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a PEDRO LUIS VANEGAS SALAZAR y POSITIVA S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y mínimo vital, así como a la protección del principio de contradicción, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas. De los documentos aportados y de la situación fáctica expuesta, se extrae que el accionante fue condenado al pago de unas acreencias laborales en proceso ordinario laboral que le inició Pedro Luis Vanegas Salazar; quien a su vez, con fundamento en dicha decisión, solicitó la ejecución respectiva.
En el trámite del juicio ejecutivo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales decretó el embargo y retención de los dineros que le pudieran corresponder en el contrato que junto a Carlos Alberto Ballesteros suscribieron con la Secretaría de Obras Públicas de esa ciudad, para la construcción de la Tercera Fase del Colegio San José, limitando la medida a $60.000.000.
Aseguró que la referida Secretaría dio cumplimiento a la medida cautelar, sin efectuar un análisis previo del tipo de contratación; prueba de ello, es que afirmó que se trataba de un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad es un contrato de obra pública; por lo que previo solicitud de aclaración, por oficio de 19 de septiembre de 2016, se precisó el verdadero tipo de contrato, así como los gastos de administración, imprevistos y utilidades.
Expuso que presentó oposición a la medida cautelar, pues se trataba de recursos inembargables, que tenían disposición específica, conforme a lo previsto en el numeral 5.º del artículo 594 del C.G.P. y, por tanto, luego del cruce de comunicaciones pidió que se limitara la medida de embargo al 50% del valor de las utilidades. Precisó que por proveído de 12 de diciembre de 2016, el Juzgado accionado se apartó completamente de la norma citada y sin ningún sustento negó el levantamiento de la medida cautelar, por lo que apeló, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, por auto de 11 de mayo de 2017, confirmó la decisión. Censuró los argumentos expuestos por el juez de apelaciones, pues pese a considerar que además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las leyes especiales, precisó que no se podían embargar las sumas descritas en el numeral 5.º del artículo 594 del C.G.P.; estimó que como los dineros embargados no eran de propiedad del ejecutado, este no tenía legitimación para pedir el levantamiento de la medida cautelar, esto último, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 597 ibidem, sin advertir, que esa norma solo se aplica en los casos en que sea demandada una entidad pública.
Precisó que el límite de la medida fue atendido por la Tesorería Municipal así: $36.496.140,50 el 25 de octubre de 2016 y $23.503859,50 el 23 de diciembre siguiente; de otra parte, indicó que aunque solicitó aclaración, complementación o adición de la providencia emanada del ad quem, este por proveído de 30 de mayo del año en curso, insistió en que el accionante, « no estaba legitimado o no le asistía interés en el levantamiento de la medida cautelar», lo que le impedía pronunciarse frente a tales tópicos.
Agregó que atraviesa una difícil situación económica y los únicos ingresos con que cuenta para el sustento de su hijo, dado su condición de padre cabeza de familia, son las utilidades que le deja el reseñado contrato de obra pública. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el proveído emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a efecto de que se ordene limitar el embargo al 50% del valor de las utilidades reportadas en el citado contrato; así mismo, disponer a la Tesorería Municipal de Manizales que solicite a la citada autoridad judicial que disponga «el reintegro del mayor valor puesto a disposición», esto es, $51.385.550.
En subsidio de lo anterior, pidió que se ordene al Tribunal que adicione la providencia emitida el 11 de mayo de 2017, para que a su vez, disponga al juez que requiera a la Alcaldía accionada con el objeto de que solicite el levantamiento de la medida cautelar en el mayor valor puesto a disposición, advirtiéndose que «esta suma debe ser REINTEGRADA a la TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, a fin de que ésta haga entrega al CONSORCIO ORIÓN, por corresponder a ANTICIPOS del contrato».
Por auto de 13 de junio de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó al ejecutante y a Positiva S.A.; y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Positiva S.A., indicó que ha prestado la atención médica requerida por Pedro Luis Vanegas; por demás arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva frente a lo pedido por el actor en este trámite excepcional.
La Alcaldía de Manizales se limitó a señalar que no ha transgredido las garantías invocados por el promotor. A través de apoderado, Pedro Luis Vanegas, informó que los dineros que se descontaron, correspondían a los contratistas ante la finalización de la obra, por lo que, en su sentir, ya no gozaban de la característica de inembargabilidad.
A su turno, el Juzgado vinculado rememoró el trámite y arguyó que siempre ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso; por demás aclaró que por proveído de 14 de junio de 2017, ordenó el levantamiento de la medida cautelar, dejando únicamente embargada la suma de $8.614.450, «que corresponden a las utilidades del señor Reinaldo Osorio Osorio» respecto del referido contrato de obra, ante lo cual, estamos en presencia de un hecho superado.
CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la solicitud de amparo, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Considera el accionante que el actuar de las autoridades judiciales accionadas vulneró sus derechos fundamentales invocados, en tanto se procedió con la medida cautelar frente a recursos que por su naturaleza gozan de inembargabilidad, o al menos parte de ellos, advirtiéndose que los dineros objeto de tal medida, son producto del contrato de obra pública n.º 1607110400 para la construcción de la tercera fase del Colegio San José localizado en la Comuna San José del municipio de Manizales, suscrito entre la Secretaría de Obras Públicas de esa ciudad y el «Consorcio Orion», integrado por el promotor junto a Carlos Alberto Ballesteros Aristizabal.
En esa dirección, es claro para la Sala que lo pretendido por el promotor y su coadyuvante en esta acción constitucional, era obtener que se limitara el embargo al interior del proceso ejecutivo «solo al 50% del valor de las utilidades reportadas en el contrato de obra pública número 1607110400», advirtiéndose que el 14 de junio de 2017, esto es, con posterioridad al inicio de la solicitud de amparo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales en ejercicio del «control de legalidad» y en atención a que el Tribunal confirmó su proveído de 12 de diciembre de 2016 «pero por razones diferentes», ordenó el levantamiento de la medida cautelar a que se ha hecho alusión a lo largo de esta providencia y, en tal sentido, dejó vigente «el 50% de las utilidades que le corresponden [al] señor Osorio Osorio, esto es, la suma de $8.614.450.oo, decretada mediante auto del 14 de septiembre de 2016».
Así mismo, se advierte que en la referida decisión la autoridad judicial también dispuso «la devolución de los dineros que en exceso fueron consignados a órdenes del presente proceso al MUNICIPIO DE MANIZALES». De esta manera, la aspiración principal perseguida a través de este trámite constitucional se encuentra satisfecha, de allí que resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado, de manera que no se advierte afectación en derecho fundamental alguno. Conforme con lo expuesto, se advierte que en el caso de autos el amparo invocado se torna inane, ya que a la fecha, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, accedió a lo pretendido por el accionante, luego, sin consideración a que esta Sala de la Corte comparta o no dicha decisión, la eventual protección no surtiría efecto alguno y, por lo mismo, resultaría ilógico endilgar la responsabilidad que denuncia el interesado.
Por todo lo anterior y en consideración a que en el curso del trámite el juzgado accedió a levantar la medida cautelar en los términos solicitados por el aquí accionante, no queda opción diversa que declarar la existencia de un hecho superado, siguiéndose en consecuencia, negar el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un hecho superado, en consecuencia, NEGAR tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00