Radicación n.° 73445 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL9450-2017 Radicación n. 73445 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta MARLEN FAJARDO contra las recurrentes y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA.
I.
ANTECEDENTES MARLEN FAJARDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD y VIVIENDA DIGNA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que es víctima del desplazamiento forzado por la violencia. Agregó que el 16 de marzo de 2017, radicó petición ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con la finalidad de obtener información de la entrega de vivienda gratis y que fuera inscrita en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.
Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene al Fondo Nacional de Vivienda contestar el derecho de petición, en el sentido que indique «en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda», así como que le sea asignado el subsidio de vivienda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 4 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Departmanto Administrativo para la Seguridad Social, adujo que no es la competente para dar respuesta a la peticionaria.
Afirmó que la accionante «deberá estar pendiente de las postulaciones en las convocatorias dirigidas a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda, ya que la responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-». Informó que pese a lo anterior, el 5 y 6 de abril de 2017 procedió a remitir copia del derecho de petición a la Unidad para las Víctimas y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respectivamente y, en comunicación de fecha 11 del mismo mes y año, se le informó que «no es posible tener en cuenta su solicitud de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE, en Bogotá D. C. ya que no cumple las condiciones establecidas en la normatividad (sic)» Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de Marlen Fajardo, para lo cual, sostuvo que las accionadas no demostraron que contestaron de fondo sobre la solicitud deprecada, y que pese a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo haber dado respuesta a la peticionaria el 11 de abril de 2017, no allegó documento alguno que acreditara haberlo puesto en conocimiento a la actora.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la impugna, para lo cual afirma que la información dada a la peticionaria, fue clara, precisa y de fondo. Agrega que su única competencia frente al programa de vivienda gratuita radica en «identificar y seleccionar los hogares que serán potenciales beneficiarios del programa».
Por su parte, La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio refirió que dio contestación al derecho de petición incoado por la promotora, el cual fue enviado por la empresa 472 mediante la guía n°. RN749610602CO de 26 de abril de 2017, a la dirección Calle 129D #152-50 Barrio Suba Lisboa de esta ciudad de Bogotá. IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que, en efecto, el 16 de marzo del año en curso Marlen Fajardo elevó diferentes peticiones ante Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en los cuales solicitó: (i) se le informara sobre el subsidio de vivienda «cien mil viviendas»;
(ii) se advierta si le hacía falta algun documentó para acceder al programa y (iii) le fuera concedido tal beneficio. Conforme los documentos allegados con el escrito de impugnación, se observa que tales requerimientos fueron contestados a través de los oficios de 5, 6 y 11 de abril de 2017 expedidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y, oficio n.° 2017 EE0035744 de 26 de abril de 2017 emitido por La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En las referidas comunicaciones, se resolvieron los planteamientos formulados por la convocante, en tanto la referida cartera ministerial le indicó que «no cumple con las condiciones establecidas en la normativa que rige el programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE)» y debido a «que su hogar no aparece postulado para dicho programa, es imposible informar el estado del trámite» (f.° 151 a 156).
Sin embargo, una vez revisadas por esta Sala la constancia de entrega de dicha respuesta, se evidencia que no fue remitida a la dirección que para el efecto informó la actora en su derecho de petición, la cual corresponde a la «Calle 129 # 152 - 47 lisboa – Suba – Bogotá», pues las constancia de la empresa 472 obrante a folio156, señala que la respuesta fue enviada a la direción «Calle 129 D # 152 - 50 lisboa – Suba – Bogotá» por lo cual, se tiene que la accionante no ha sido notificada de dicha respuesta.
Por su parte, no obra en el expediente prueba que demuestre que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entregara la respuesta al derecho de petición elevado por la tutelista. En este orden de ideas, si bien las recurrentes han emitido respuestas congruentes a la solicitud de la peticionaria respecto al subsidio de vivienda, también lo es que no acreditaron haberla puesto en conocimiento de la promotora, por tanto, no cumplen el requisito antes referido de «ponerse en conocimiento del peticionario», actuaciones estas, que configuran la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante.
Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte para confirmar lo decidido por el Tribunal de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8