CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL945-2014 Radicación n° 35118 Acta n°. 2 Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Se decide la acción de tutela interpuesta por Inversiones Turísticas S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual se vinculó el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Señala la accionante que le ha sido vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción ordinaria laboral promovida por Francy Yolanda Garzón Ortiz en su contra. Sostiene que la señora Francy Yolanda Garzón Ortiz promovió demanda ordinaria laboral contra Inversiones Turísticas S.A., sus socios, María Cecilia de Bedoya y Mario Bedoya Ospina; la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; que se demandaron acreencias laborales con ocasión a servicios prestados a partir del 1 de noviembre de 1995 hasta octubre de 2007; que al contestar la demanda, se hizo claridad en que el vínculo que los unió con la demandante fue a partir del mes de junio de 2006 y se extendió hasta el mes de octubre de 2007, que primero aquélla trabajó para Panturismo Bogotá Ltda.; que pese a lo anterior, en la sentencia de primera instancia, se condenó a Inversiones Turísticas Ltda., hoy S.A.S., como empresa matriz y Panturismo Bogotá Ltda. como su controlada, y solidariamente a los socios de aquélla, al pago de auxilio de cesantía, intereses sobre cesantía, prima de servicios, compensación de vacaciones y una sanción moratoria, por todo el tiempo de servicio objeto de la demanda; que la Juez declaró probadas parcialmente las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, y probada la de aceptación de las causales invocadas para el despido; que no se entiende por qué razón se condenó a Panturismo Bogotá Ltda. cuando ésta no fue citada al proceso y cómo se declaró una unidad de empresa que no fue objeto de la demanda; que se condenó al pago de auxilio de cesantía a favor de la demandante, desde el 1 de noviembre de 1995, cuando el registro mercantil del grupo empresarial se realizó el 27 de diciembre de 2001; que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia; que el Tribunal reformó el fallo y accedió a desvincular a Panturismo Bogotá Ltda., por no haberse dado a ésta la oportunidad de defensa; que como quiera que el fallo “ estuvo fundamentado en una declaratoria de grupo empresarial que hizo la juez de primera instancia, y que revocado esto en la segunda instancia resta fundamentos al primer fallo (…) resulta incongruente que se desvincule a Panturismo Bogotá Limitada y se haga responsable a Inversiones Turísiticas Limitada (,) desde la fecha en que Panturismo Bogotá Limitada haya contratado a la señora (,) basados en la declaratoria de grupo hecha por la juez de primera instancia, todavía más cuando la demandante no hizo ninguna petición en ese sentido.” Solicita en consecuencia que se revoque la sentencia de segunda instancia y se ordene que se dicte un fallo “ acorde con las consecuencias expuestas por la desvinculación de la sociedad Panturismo Bogotá Limitada para que no se haga responsable a la sociedad Inversiones Turísticas Limitada de las condenas que habrían correspondido a Panturismo Bogotá Limitada desde el mes de noviembre de 1995, sino teniendo en cuenta el mes de junio de 2006 como fecha de inicio para cualquier pronunciamiento relacionado con la sociedad Inversiones Turísticas Limitada.” El 20 de enero de 2014 esta Sala de Decisión admitió la acción de tutela.
Dentro de la oportunidad correspondiente las accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de febrero de 2012, se constituyó en audiencia pública y dictó sentencia dentro del proceso ordinario laboral seguido por Francy Yolanda Garzón Ortíz contra Inversiones Turísiticas Ltda. hoy S.A.S. y sus socios; en tal oportunidad, el Juzgado encontró demostrado, que se cumplían con los requisitos previstos, por el artículo 194 del CST, para declarar que existió unidad de empresa entre Panturismo Ltda. e Inversiones Turísticas Ltda. hoy S.A.S., en la medida que, sus objetos sociales eran similares, conexos o complementarios, la primera una era filial o controlada de la otra, donde la demandada actúa como matriz o principal, por el predominio económico que tenía sobre Panturismo Bogotá Ltda.; de lo anterior concluyó la Juez, que existió una sola relación laboral, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 21 de octubre de 2007, originada en un contrato a término fijo, por lo que declaró su existencia; consideró que mediaba prueba de la justa causa invocada por la demandada para el despido, por lo que absolvió a la demandada de la indemnización correspondiente; responsabilizó a los socios de ésta, conforme lo dispuesto por el artículo 36 del CST; y condenó a los demandados al pago de auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, por todo el tiempo laborado, así como al pago de prima de servicios, por los últimos 291 días laborados, compensación en dinero de vacaciones, respecto al último año de servicios; negó el pago de aportes a la seguridad social, la sanción establecida por la no consignación de cesantías y la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST.
Tal decisión fue apelada por ambas partes, la demandante indicó que debió haberse condenado a la demandada a la sanción establecida por la no consignación oportuna de cesantías, prevista por el artículo 99 de la ley 50 de 1990, la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST y al pago de los aportes a seguridad social reclamados; la demandada refutó la unidad de empresa declarada por la Juez, alegó haber consignado año tras año las cesantías, resaltó que Panturismo Bogotá Ltda. e Inversiones Turísticas Ltda. hoy S.A.S. son empresas diferentes y que el pago de cesantías impuesto era excesivo en la medida que había operado la prescripción de acreencias laborales.
El Tribunal, en audiencia pública llevada a cabo el 2 de diciembre de 2013, al desatar los recursos de apelación interpuestos, consideró que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si entre la demandante y la demandada había existido un contrato de trabajo desde 1995 hasta el año 2007 y si ésta y sus socios estaban llamadas a responder por las condenas impuestas; tras verificar que no mediaba causal que invalidara lo actuado, hizo referencia a las normas que gobernaban el asunto, y concluyó, que según la prueba documental que obraba en el proceso, en especial la liquidación final de prestaciones realizada a la demandante firmada por el representante de la demandada, vista a folios 13 a 14, 143 a 144, el contrato se había celebrado a término indefinido y había permanecido vigente desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 21 de octubre de 2007, cuando terminó por decisión unilateral y con justa causa del empleador; no compartió la decisión de la Juez de condenar a Panturismo Bogotá Ltda. por la unidad de empresa constituida con Inversiones Ltda., tomando en cuenta que no fue objeto de la demanda, no fue objeto de debate, no fue convocada a juicio y por no haberse integrado el contradictorio se vulneraría el derecho al debido proceso; respecto a la inconformidad planteada por la demandante, confirmó por razones diferentes la decisión de la Juez frente a la sanción por no consignación de cesantía y la sanción moratoria, revocó lo referente a los aportes a seguridad social integral, condenando a la demandada al pago de tales desde el 1 de noviembre de 1995 hasta junio de 2006, liquidados sobre el salario mínimo legal vigente.
Lo que aquí se cuestiona es que el Tribunal, pese a revocar la decisión que declaró la unidad de empresa entre Panturismo Bogotá Ltda. e Inversiones Turísticas S.A.S. antes Ltda., haya confirmado la condena impuesta por auxilio de cesantías e intereses y condenado al pago de aportes a seguridad social integral, sobre el tiempo de servicio laborado por la demandante desde el 1 de noviembre de 1995 hasta junio de 2006, sin tener en cuenta, que la relación con la demandada, sólo comenzó a partir del mes de julio de 2006.
Respecto de los reproches realizados frente a la decisión adoptada por el Tribunal, vale advertir, que éste al desatar el recurso de apelación interpuesto entre otros, por la aquí accionante, concluyó que entre la señora Francy Yolanda Garzón Ortíz e Inversiones Turísticas Ltda. existió un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 21 de octubre de 2007, con ocasión a la prueba documental que obra a folios 13 a 14 y 143 a 144 del proceso, donde reposa, según lo dicho, la liquidación final de prestaciones sociales, cuestión que no fue refutada por la aquí accionante.
Y fue en virtud de tal conclusión que realizó las condenas reprochadas. Como quiera que los jueces, dentro de la órbita de su competencia, son autónomos e independientes y gozan de la potestad de valorar las pruebas allegadas al proceso, formando libremente su convencimiento, de acuerdo a principios científicos como el de la sana crítica, en atención a las circunstancias relevantes del caso y la conducta procesal que asuman las partes, no encuentra la Sala motivos que justifiquen la intervención del juez constitucional, toda vez que, la valoración de las pruebas aportadas al proceso, obedece a una labor que le corresponde al juez natural del caso y el juez de tutela no puede intervenir en la libre formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial.
La decisión del Tribunal, se comparta o no, responde a una labor interpretativa que no puede ser tachada de arbitraria o de caprichosa, sino como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, ya que se edificó en pruebas documentales que obran en el proceso, que no pueden ser desconocidas a través de este mecanismo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10