Radicación n.° 73767 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL9448-2017 Radicación n.° 73767 Acta 23 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA JOSEFA MORENO BENAVIDES contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del 18 de mayo de 2017, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Adujo que impulsó proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Carlos Ignacio, Doris Luz Stella Margarita, Brigitte y Luz Mary Rafaela Beltrán Torres y Juan Nicolás Beltrán Moreno para obtener el recaudo de un pagaré por $85.000.000, el cual le fue dejado por quien fuera [su] « marido por más de treinta (30) años, fallecido hace 9 años ».
Aseveró que su contraparte incoó las excepciones de prescripción y la de « simulación (…) para defraudar a los herederos»; que el a quo estimó no configurada la primera defensa porque el término extintivo para formular la demanda se había «prorrogado por el paro judicial». No obstante, lo expresado, declaró en la misma audiencia probado la excepción de simulación y, en consecuencia, denegó sus pretensiones.
Apeló ese pronunciamiento sólo en aquello que le fue desfavorable, esto es sobre la «simulación»; sin embargo, el Tribunal, en sentencia de 23 de febrero de 2017, la modificó en tanto tuvo por acreditada la prescripción y mantuvo la negativa a sus reclamaciones. Por lo anterior, señaló que el ad quem incurrió en vía de hecho, por cuanto desconoció su calidad de apelante única y el principio de non reformatio in pejus; dijo que el juez no puede declarar de oficio la prescripción y manifestó que debía dar prevalencia al derecho sustancial, dado que el « paro judicial», no catalogado como un « acto ilícito», suspendió los términos entre el 11 de octubre y el 10 de diciembre de 2012.
En ese sentido, solicitó, revocar «parcialmente la sentencia proferida por el ad quem sólo en cuanto a la declaratoria de la prescripción ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela después de ser subsanada oportunamente; vinculó a las partes y terceros interesados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la decisión criticada se ajustó a las normas que regulan la materia, y que la misma explica las razones de su proferimiento.
A su turno el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, informó que la decisión cuestionada es la de su superior; por tanto, su actuación no vulneró los derechos fundamentales de las partes. Mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo; al efecto, rememoró los argumentos sobre los cuales el Tribunal erigió sus argumentos frente al asunto sometido a su consideración y estimó que los mismos estaban acordes a la normatividad aplicable.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que el juez de tutela omitió el «repaso integral del fundamento legal (art. 282 C.G.P.) » por cuanto el fallo redujo la solicitud del amparo al respeto de normas constitucionales, sustanciales y procesales. Destacó que el fallador de primer grado omitió pronunciarse sobre la garantía de la non reformatio in pejus, siendo apelante única.
A su vez, expresó que «la tutela impugnada no cumple con los requisitos como fundamento para un argumento a símili, de precedencia jurisprudencial, al caso concreto de [su] solicitud de tutela». Finalmente manifestó que, lo resuelto no se asemeja en nada a su petición de tutela, por cuanto su reclamación se basa en que, dentro del término reconocido del paro judicial o cese de actividades judiciales, se corrió un mes que le restaba del término legal para presentar la demanda de la acción cambiaria, lo cual fue decidido por el juez de primera instancia a su favor; no obstante el fallador de segunda instancia, modificó el fallo desconociendo la garantía de non reformatio in pejus.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Observa la Sala que, en este asunto, la accionante se encuentra inconforme por haberse declarado la prescripción en decisión de segunda instancia dentro de un proceso ejecutivo singular, cuando dicha excepción no fue parte de la impugnación, pues los argumentos se limitaron a controvertir la simulación declarada por el a quo, vulnerando el principio de non reformatio in pejus.
No evidencia la Sala que la decisión de tutela impugnada deba ser modificada, pues es clara en tanto encontró que la sentencia cuestionada está acorde a la normatividad existente; lo anterior, por cuanto arguyó fundadamente, que el cese de actividades o «paro judicial» no interrumpen los términos de la prescripción, medio exceptivo que aun cuando no fue objeto de apelación, por ser favorable a la única apelante, podía ser analizado, por el juez de apelaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso que reza: «si el superior considera infundada aquella excepción [acogida por el a quo] resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia».
En efecto, para llegar a tal conclusión, expuso el ad quem: «El señor juez al hacer las consideraciones, manifestó que en este caso no se presentaba la prescripción, dado que en su criterio, las circunstancias del paro judicial si interrumpían ese fenómeno, pero en la parte resolutiva no se manifestó al respecto, es decir, sobre la prescripción, entonces, entiende la Sala que lo dicho fue un hecho de paso, por consiguiente al encontrar que la excepción de simulación no prospera, recordamos en la aplicación del artículo 282 del Código General de Proceso, procedemos a resolver sobre las demás excepciones entre ellas la de la prescripción» (cd. 14:49:00).
En suma, lo resuelto por el juzgador colegiado, independientemente de que esta Sala lo comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo de la actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Lo anterior, permite inferir que lo pretendido por la actora es el indebido propósito de insistir en los fundamentos desatendidos por el juez natural, lo que de suyo es inviable, pues el objetivo de la tutela está enfocado hacia la protección efectiva de derechos fundamentales, y no para estructurar, a través de ella, una instancia adicional de la que se obtenga un reexamen de la controversia reprochada.
Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00