CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47342 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL9447-2017 Radicación n.° 47342 Acta extraordinaria n°. 69 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la demanda de tutela interpuesta por SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.A.S. –SERVICOM- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Y LOS JUZGADOS TERCERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL Y SEGUNDO LABORAL, ambos del circuito de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La empresa SERVICOM S.A.S., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y los JUZGADOS TERCERO DE DESCONGESTIÓN LABORAL Y SEGUNDO LABORAL, ambos del circuito de la misma ciudad, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.
Refiere la accionante que el señor MIGUEL GARCÉS formuló demanda laboral contra la empresa SERVICOM S.A.S., ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, donde se admitió el 3 de febrero de 2010 bajo el radicado 2010-0045 (Fl. 26); que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria (Valle) en audiencia pública celebrada el 6 de octubre de 2011 llevó a cabo la recepción de testimonios que previamente había sido ordenada por el juzgado de instancia (Fl. 32-34); que el proceso pasó al Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, donde se dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012, absolviendo a la demandada (Fls. 38-44); que en segunda instancia por el grado de consulta correspondió conocer de este asunto al Tribunal Superior de dicha ciudad, el cual decretó la nulidad de lo actuado mediante providencia de agosto 30 de 2013 (Fls. 45-51), dándose inicio nuevamente al proceso ordinario laboral, esta vez en el Juzgado Tercero de Descongestión del mismo circuito, el que profirió fallo de primera instancia en contra de la demandada el 14 de marzo de 2014; en esta ocasión se fijaron agencias en derecho por $950.000 ( Fls. 80-85); que la parte demandante apeló dicha providencia, dando lugar a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal el 26 de junio de 2016, ampliando la condena.
(Fls. 86-105); que por auto de 2 de agosto de la misma anualidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito declaró ejecutoriada la sentencia de primer grado y fijó agencias en derecho en $18.000.000. Asegura que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para dictar sentencia condenatoria en su contra, la prueba testimonial recepcionada mediante despacho comisorio por el Juzgado Promiscuo de la Victoria (Valle), la cual fue aducida al proceso de manera ilegal, en contra de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que no se le respeto su derecho de defensa y de contradicción. En consecuencia, solicita por esta vía constitucional, que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, por defecto sustantivo y factico.
Por auto de 21 de junio de 2017, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de discusión constitucional y ordenó su notificación. Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral presentó informe de las actuaciones adelantadas en su Despacho.
El Tribunal accionado se opuso al amparo, advirtiendo que la sentencia proferida por la Sala Laboral desató el recurso de apelación formulado por el ex trabajador; además adujo que la acción es improcedente por el principio de inmediatez. La parte demandante en el proceso laboral, también se manifestó en contra de la tutela, destacando la valoración integral de la prueba que hizo el Tribunal y reprochando la conducta incuriosa y negligente de SERVICOM S.A.S. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, también se ha enfatizado, al desarrollar las garantías constitucionales, que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la seguridad y confianza legítima, así como la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no pueden ser socavadas por decisiones judiciales que sorprenden a los ciudadanos o interesados en el litigio con decisiones dictadas en franca rebeldía contra el orden jurídico y la jurisprudencia que entonces no podrían ser objeto de revisión so pretexto de la independencia del juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
De otra parte, se precisa que los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Tal característica es desarrollada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el presente asunto, se advierte, que la inconformidad de la accionante radica, según su dicho, en que el juzgado de conocimiento y el Tribunal accionados tuvieron en cuenta la prueba testimonial recepcionada por el juez comisionado durante el trámite de la primera instancia, que fue anulada, la que debió ser incorporada al nuevo proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Constitucional, respetándosele el principio de contradicción de tales testimonios, cosa que no ocurrió. Para empezar, debe decirse que se negará el amparo solicitado por no presentarse las causales de procedibilidad, a saber: inmediatez, subsidiariedad y razonabilidad.
En efecto, revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna violación incurrieron los jueces de instancia al resolver el asunto puesto en su conocimiento, relacionado con el reconocimiento de las pretensiones declarativas y de condena derivadas de un contrato de trabajo, con fundamento en el marco jurídico establecido por las normas procesales y sustantivas pertinentes al caso, y en el acervo probatorio disponible, exponiendo las razones de las mismas; y obrando de acuerdo con sus competencias; de tal manera que era a la demandada a quien correspondía impugnarlas si consideraba que iban en contravía del ordenamiento jurídico y/o constitucional, para lo cual debió haber recurrido a los instrumentos y mecanismos de defensa disponibles y en las oportunidades procesales habilitadas para ello, lo cual no hizo.
Otra cosa es que la parte no comparta los argumentos expuestos por los operadores judiciales, circunstancia que en sí misma no hace que las providencias sean violatorias de las garantías fundamentales, pues aquellas no resultas arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, circunstancias que le impiden al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En concreto, se observa, de las piezas procesales aportadas con el escrito de tutela, que la accionante siempre estuvo representada por curador ad litem durante el trámite del proceso ordinario laboral que se le seguía en el juzgado accionado, quien no solo no asistió a las audiencias sino que las providencias que ahora cuestiona no fueron impugnadas a través de los recursos ordinarios.
También se advierte que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, mecanismo que resultaba ser el idóneo para resolver la controversia que plantea a través de este medio constitucional, que como se sabe, tiene el carácter de excepcional y residual, y no fue diseñado para reemplazar los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos por el legislador para cuestionar las decisiones judiciales con miras a obtener el reconocimiento de los derechos que la parte interesada considera le asisten.
Tampoco se acreditó el requisito de la inmediatez para invocar la acción como mecanismo transitorio, pues se observa que la sentencia impugnada data de junio 26 de 2016, y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la accionante, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso del amparo constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales.
En virtud de lo anterior, esta Sala observa que no hay argumentos jurídicos ni fundamentos facticos en las providencias atacadas que sustenten la decisión de conceder el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por SERVICOM S.A.S., conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3