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STL9444-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9444-2015 Radicación n° 61053 Acta n°. 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, frente al fallo proferido el 19 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso Luis Alfonso Calderón Mendoza, en nombre propio, contra el despacho judicial impugnante.

I.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que el señor Óscar Caicedo adelanta proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, contra Colpensiones con el fin de obtener el pago de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que fue mal liquidada por el otrora ISS.

Que su mandante tiene más de 73 años de edad y desde que inició el proceso ordinario, en el año 1999 a la fecha, han pasado más de 6 años tratando de cobrar lo que por ley le corresponde y a lo que tiene derecho; que en el citado juicio fue reconocido como apoderado del demandante « sin reproche alguno ». Que por auto del 28 de abril de 2015, el juzgado declaró terminado el proceso, empero para la entrega del título impone la obligación de allegar al proceso declaración extrajuicio suya y del mandante, en la que se indique « si se ha recibido por parte del ejecutado el pago de la obligación, fundamentando su exigencia en el artículo 25 de la Ley 962 de 2005 ».

Que el pasado 7 de mayo presentó un escrito reiterando la solicitud de la entrega del título judicial y haciendo ver que la exigencia de la declaración extrajuicio, quebranta sus derechos fundamentales y desconoce el principio de la buena fe; que además recordó que tiene poder para recibir; que el juzgado mediante providencia del siguiente 19 de mayo ordenó remitirse al auto anterior, sin que le merecieran ningún pronunciamiento sus argumentaciones.

Que el despacho judicial, al imponer requisitos que no contiene la normatividad que regula la materia, « legisló », no siendo de su competencia; que además son exigencias que precisamente prohíbe el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, « para racionar los trámites, y que llamativamente es la regla que invoca para su exigencia ». Que si el afán del juzgador es que « yo cobre el dinero y no le cancele a mi mandante lo que le corresponde, estimo que no es responsabilidad de él, puesto que esa situación en el evento de presentarse, sería del resorte privado del apoderado y su cliente, en el que no debe inmiscuirse el juez, toda vez que yo tendría que afrontar las consecuencias jurídicas de orden penal (…) », por lo que la decisión adoptada le causa un grave perjuicio ya que se está poniendo en tela de juicio su honestidad, y viola el derecho al trabajo.

Que por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a los principio de buena fe y confianza legítima, y como consecuencia se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que en un término perentorio, proceda a « ordenar la entrega y el pago sin exigencia alguna al suscrito, de los títulos consignados dentro del proceso ejecutivo que adelanta el señor Óscar Caicedo Arango vs. Colpensiones ».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dijo que fundamentó la solicitud de la declaración sobre « si han recibido o no, todos o algunos de los valores reconocidos en dicho proceso », en el artículo 25 de la Ley 962 de 2005, porque da la opción de que la misma sea ante notario o despacho judicial.

Que no existe ninguna disposición legal que prohíba a los operadores judiciales solicitar la información que se le exigió tanto al ejecutante como a su apoderado; que el despacho como medida « de sanidad procesal y con el fin único de salvaguardar los dineros pertenecientes al fondo común administrado por el régimen de prima media y dado el conocido desorden administrativo obrante al interior de Colpensiones en no pocas ocasiones antes, durante, e inclusive cuando ya se ha emitido orden de pago en los procesos cancela las obligaciones, sin haberlo notificado al juzgado, a quien el único interés que le asiste es evitar el detrimento del crecimiento económico de la institución aseguradora, al realizar eventuales pagos dobles ».

Afirmó que en lo que va corrido del año 2015 y gracias a la medida tomada por el despacho se ha evitado el pago de $135.340.912.36, pues solicitada la manifestación, se ha informado que los dineros fueron cancelados. En sentencia del 19 de junio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis Alfonso Calderón Mendoza, ordenado al juzgado accionado, « que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas (…), levante la restricción de declaración juramentada impuesta en el auto No.1637 del 28 de abril de 2015 de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia».

Para ello la colegiatura estimó que si bien al juez natural de la causa goza de autonomía por mandato constitucional, y su intención, como se manifiesta en el escrito de contestación de la tutela, es la de procurar el cuidado de los dineros pertenecientes al fondo común de régimen de prima media, con la decisión censurada « pone sobre el ejecutante la carga de desestimar mediante declaraciones juramentadas pagos parciales o totales sobre las obligaciones base de la ejecución, asunto que no solo es del resorte de la demandada sino que tiene lugar dentro del trámite procesal en el término de los 10 días posteriores a la notificación del auto que libra el mandamiento de pago conforme establece el artículo 509 de4l Código de Procedimiento Civil (hoy 422 del Código General del Proceso)».

Que el juzgado excedió los rituales procesales reglados, incurriendo en defecto fáctico por exceso ritual manifiesto. III. LA IMPUGNACIÓN La presentó el juzgado accionado, adujo que los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados, son de titularidad de su mandante. Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirmó que « el poder para reclamar por otro se hace mediante poder específico (art.69 CPC) el cual no se extiende para las acciones constitucionales (…), ya que éstas son autónomas e independientes de los trámites ordinario ante las diferentes jurisdicciones en las que los apoderados tienen funciones específicas conforme a los lineamientos del poder inicialmente conferido ».

Argumentó que « los presuntos derechos que alega el vocero judicial de la parte actora, no (sic) son los de su poderdante, y en consecuencia no habría lugar al amparo impetrado por el profesional del derecho en causa propia ». IV. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual las partes que conforman la Litis interactúan con el Estado, al someter sus diferencias para que se resuelvan por el órgano judicial, y por ello se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, con independencia de las razones loables que puedan comportar la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, lo cierto es que al solicitar un requisito adicional, no contemplado en la normativa vigente, consistente en allegar una declaración extrajuicio suscrita por el ejecutante y su apoderado, para hacer la entrega del título, quebranta el derecho al debido proceso, ya que si bien los operadores judiciales por mandato constitucional y legal están investidos de autonomía en su labor de administrar justicia, ésta no pueden traducirse en arbitrariedad y desbordar la ley.

En efecto, el juzgado accionado aduce que exige la citada declaración extrajucio « como medida de sanidad procesal y con el fin único de salvaguardar los dineros pertenecientes al fondo común administrado por el régimen de prima media y dado el conocido desorden administrativo obrante al interior de Colpensiones (…)»; no obstante, con esta argumentación el juzgador olvida que es un tercero imparcial a quien le está prohibido asumir la defensa de cualquiera de las partes, y que en todo caso a quien le corresponde velar por que los dineros reclamados no se cancelen sin deberse, no es a otra que a la ejecutada Colpensiones.

Ahora bien, tampoco son de recibo los argumentos del juzgado impugnante respecto a que el actor no es titular de los derechos que reclama, dado que si bien la Corte ha reiterado que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso, no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco para reclamar la protección en su propio nombre, no es esta precisamente la situación que se presenta en el caso en estudio, toda vez que el apoderado ataca, por incurrir en vía de hecho, la providencia emitida por el juzgado accionado que lo requirió para que allegue una declaración extrajuicio que él debe suscribir para obtener la entrega del título.

En este orden de ideas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el Juzgado accionado se extralimitó en sus funciones al imponer la obligación de allegar al proceso ejecutivo declaración extrajuicio, en la que se indique « si se ha recibido por parte del ejecutado el pago de la obligación, fundamentando su exigencia en el artículo 25 de la Ley 962 de 2005 », requisito creado a voluntad del juzgador.

Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10