CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9443-2015 Radicación n° 59853 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SERGIO TULIO PEREA BUENAVENTURA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 28 de marzo de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, la FISCALÍA DIECIOCHO SECCIONAL DE CARTAGO, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS ADUANAS –DIAN, extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 22 de agosto de 2003, el abogado de la DIAN, Jorge Alberto Colonia Naranjo, presentó denuncia penal en su contra por la «no consignación de la retención del IVA de los impuestos del año 2001, a cargo del “Hotel Mariscal Robledo” de Cartago Valle…». Que el 9 de agosto de 2006, la Fiscal Dieciocho Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Cartago, profirió resolución de acusación en su contra por la presunta autoría material de la conducta punible del artículo 404 del Código Penal denominada «Omisión de Agente Retenedor o Recaudador», sin que se cumplieran los términos procesales establecidos en la ley, es decir, que dicho acto administrativo fue emitido «con todas las falencias propias de la falta de análisis y valoraciones objetivas de las diversas peticiones probatorias».
Que en la audiencia pública celebrada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago el 24 de abril de 2008, el abogado de oficio asignado, Bernardo Vanegas Trejos, solicitó la suspensión de dicha diligencia teniendo en cuenta los pagos y abonos realizados el día anterior a la DIAN, y luego en la audiencia del 25 de febrero del mismo año, planteó una serie de nulidades procesales; sin embargo, el 19 de marzo de 2009, después de transcurridos más de 2 años de la resolución de acusación, el juez dictó sentencia condenatoria en su contra, sancionándolo con una pena de prisión por 36 meses y una multa de $19.742.000.
Que aunque el profesional del derecho mencionado presentó recurso de apelación, el Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión el 10 de marzo de 2010, y que a pesar de formular demanda de casación respecto de ese pronunciamiento, la Sala de Casación Penal la inadmitió el 9 de marzo de 2011. Que su defensor fue denunciado por fungir como abogado titulado sin serlo, pues se identificaba con la tarjeta de otra profesional y por ello se fue sancionando por el delito de falsedad en documento público el 16 de diciembre de 2013, circunstancia de la que tuvo conocimiento en enero de 2015, cuando regresó, nuevamente a residir a Cartago.
Que además de la ausencia de defensa «material y técnica…» en el proceso seguido en su contra, las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho en las sentencias proferidas en su oportunidad al no realizar una debida valoración probatoria. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, al buen nombre, a la igualdad, a la honra, al trabajo y al mínimo vita, por lo que solicitó revocar la condena a él impuesta en el proceso reprochado, o en su defecto, anular la gestión desde la designación de Bernardo Vanegas Trejos como su defensor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de mayo de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juez Tercero Penal del Circuito de Cartago alegó la improcedencia del amparo, por no estar satisfecho el requisito de inmediatez, ya que el actor dejó transcurrir un lapso considerable de tiempo para cuestionar las decisiones emitidas dentro del juicio objeto de reproche.
El Tribunal accionado se remitió a la argumentación dada en la providencia de 10 de marzo de 2010, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el a quo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, seccional Tuluá, adujo la falta del requisito de inmediatez, ya que la situación del abogado del accionante «fue una noticia ampliamente difundida en los medios de comunicación», agregando que la actuación de las autoridades jurisdiccionales convocadas se surtió con apego a la ley.
El Juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por sentencia del 28 de mayo de 2015, al determinar que el accionante no cumplió con el requisito de la inmediatez, pues entre la decisión atacada y la interposición del mismo habían transcurrido más de 4 años, advirtiendo que la ausencia de defensa técnica no justifica la desidia para acudir dentro del término de 6 meses considerado por la jurisprudencia como razonable, más aun cuando dicho abogado presentó oportunamente el recurso de apelación y de casación. III.
LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que la acción de tutela no tiene caducidad, además de que no acudió al mecanismo constitucional debido a que desde el año de 2009 y hasta enero de 2015, permaneció en Bogotá atendiendo un contrato como profesional de la reserva del Ejército Nacional en la Escuela de Relaciones Civiles y Militares, además de que en el año 2010 asumió un contrato de prestación de servicios con la empresa de consultoría Gestión y Desarrollo Ltda., sin regresar a la ciudad de Cartago, y explicó que solo tuvo conocimiento de la condena impuesta al abogado en el año 2015, cuando se acercó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago a solicitar unas copias de su proceso penal.
IV. CONSIDERACIONES La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
Desde ya esta Sala advierte la necesidad de confirmar la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en el sentido de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue interpuesto el 21 de abril de 2015, es decir, cuando habían transcurrido más 4 años desde la fecha en que la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación propuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 10 de marzo de 2010, que fue el 9 de marzo de 2011.
Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual, no ocurrió en el presente asunto. De conformidad con lo anterior, se descarta la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que requiera de medidas urgentes, toda vez que los motivos expuestos en el escrito de impugnación carecen de fundamentos válidos para justificar la desidia en instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8