Micelio
STL9441-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40580 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9441-2015 Radicación n° 40580 Acta 23 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la sociedad EQUIPOS Y CONTENEDORES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, con relación a la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Jairo Fuentes Tovar en su contra, trámite al cual se ordena vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad mencionada.

I.ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Jairo Fuentes Tovar inició proceso ordinario laboral en su contra; que luego de surtidas las etapas procesales, el a quo profirió sentencia el 14 de agosto de 2014, condenándola al pago de $567.972, por el concepto de indemnización por despido sin justa causa, «atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64 del C.S. del T.».

Que como el demandante apeló, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena, el cual, mediante decisión del 28 de mayo de 2015, modificó la de primera instancia, ordenándole a pagar a favor del señor Fuentes Tovar la suma de $9.573.667, «desconociendo de esta forma la realidad sustantiva y adjetiva que se encontraba probada dentro de la Litis, ya que confunde el término del preaviso con la fecha de finalización del contrato», es decir, consideró que «el contrato de trabajo se encontraba prorrogado ya que no se le preavisó un mes antes de la finalización del mismo por lo tanto su indemnización es por los restantes 11 meses del contrato».

Que el Tribunal incurrió en un error, pues el contrato debía prorrogarse «cuando llegara su fecha de finalización esto es el 31 de enero de 2013 y no antes», y por ello podía terminar el contrato sin justa causa faltando menos de 30 días para la culminación, que fue el 18 de enero de 2013. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, por lo que solicitó ordena al Tribunal Superior de Cartagena «proferir un fallo en derecho, ajustado a la legalidad y sobre todo a la actividad probatoria desplegada dentro del plenario del proceso…».

Mediante auto del 8 de julio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta alguna. I. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De las pruebas aportadas por la accionante y de la inconformidad planteada, resulta pertinente anotar que dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jairo Fuentes Tovar contra la peticionaria, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 14 de agosto de 2014, condenó a Equipos y Contenedores S.A.S. a pagarle al demandante la suma de $567.972 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta que el vínculo laboral fue finalizado el 18 de enero de 2013, cuando faltaban 15 días para la culminación de la 4º prórroga, que era el 31 de enero de 2013, sin que la empleadora hubiese justificado los motivos para emitir dicha determinación. El Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de que la condena impuesta era por el monto de $9.573.667, para lo cual adujo que «al momento de darse por terminado el contrato a término fijo el mismo se encontraba prorrogado por el lapso de 1 año», además que de conformidad con los elementos fácticos demostrados «las partes estuvieron atadas por un único contrato a término fijo, que se fue prorrogando automáticamente hasta que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador», precisando que el contrato pactado por 11 meses se originó el 1º de junio de 2008, teniendo como fecha de vencimiento inicial el 30 de abril de 2009, prorrogándose 3 veces más hasta el 31 de enero de 2012, cuando la prorroga se dio por 1 año, que fue desde el 1º de febrero de 2012 hasta 31 de enero de 2013, y como el despido se produjo el 18 del último mes y año señalado, cuando aún no había finalizado la cuarta prorroga, ni tampoco se hubiese dado el preaviso, el contrato se prorrogó por otro año desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014, de lo que concluyó que la indemnización endilgada procedía desde la fecha del despido hasta la culminación de esta última prórroga.

A juicio de esta Sala, el asunto escapa de la protección constitucional, en tanto que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en las pruebas allegadas al proceso, como fueron el contrato inicialmente suscrito entre las partes por 11 meses, el testimonio rendido por Lorena Rosa arroyo Blanco, la certificación expedida por la demandada sobre el vínculo laboral, la carta de terminación del mismo, y en aplicación a lo dispuesto por los artículos 44, 46 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en los artículos 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, pronunciamiento del cual si bien puede discrepar la accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales.

Debe recordarse que en materia laboral los jueces deben fundar su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna de pruebas y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, lo que refleja que no es cualquier error el que puede llevar a enervar su decisión, sino aquel que a simple vista se muestre ostensiblemente equivocado.

De ahí que la Corte insiste en el respeto frente a la valoración probatoria que haga el juez natural, no debiendo el juez constitucional convertirse en una instancia revisora de la apreciación que del material probatorio haya efectuado quien conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. En ese orden, como el defecto imputado por la sociedad accionante no existió, pues las interpretaciones dadas por el juez colegiado no se tornan arbitrarias ni caprichosas, el amparo de tutela se torna impertinente.

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por la sociedad EQUIPOS Y CONTENEDORES S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2