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STL9440-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 59899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL9440-2015 Radicación n.º 59899 Acta 23 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el representante legal de la ASOCIACIÓN DE JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL DE LA LOCALIDAD DE LA VIRGEN Y TURÍSTICA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de mayo de 2015, dentro Ede la acción de tutela que instauró contra la DIRECCIÓN PARA LA DEMOCRACIA, LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA ACCIÓN COMUNAL DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, y la COMISIÓN DE CONVIVENCIA Y CONCILIACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE ACCIÓN COMUNAL DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: Que el 8 de agosto de 2012, José Hernández Subiría, Manuel Cabeza Monsalve, Claudia Marchena Muñoz, Ibeth Caballero Guerrero, Kelly Martínez Otero, Abel Ortiz Mercado y Hernando Bayter Ruiz demandaron ante la Comisión de Convivencia y Conciliación la elección de dignatarios de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la localidad de la Virgen y Turística del 29 de julio de 2012.

Que por decisión del 23 de septiembre del mismo año, la Comisión anuló el trámite, ordenó su archivo e inició proceso disciplinario a los dignatarios de la entidad; sin embargo, como la actuación no fue comunicada a uno de los demandantes, dicha autoridad revocó la decisión y ordenó su continuación desde la notificación del auto admisorio, emitiendo su decisión el 1º de octubre de 2014, en el sentido de declarar la nulidad de la elección de los dignatarios elegidos el 29 de julio de 2012, sin que tampoco haya sido notificada.

Que aunque presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, la actuación se mantuvo y fue confirmada por la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior el 20 de octubre de 2014. Que se le vulneraron sus «garantías procesales» por cuanto no fueron notificados el auto admisorio de la demanda, y por ello no presentaron escrito de contradicción, ni descargos, ni pruebas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculó al Ministerio del Interior, a la Alcaldía de Cartagena, a los impugnantes de la lista y a los dignatarios. La asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena solicitó la vinculación de la Federación Comunal de Juntas de Acción Comunal del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, ya que es la competente para resolver el presente asunto.

El señor Reinaldo Antonio Reinoza Pérez advirtió que hace más de 2 años no ostenta la calidad de dignatario de la Federación de Acción General de Cartagena, y agregó que desconoce las razones del accionante para solicitar el amparo constitucional. El señor Manuel Gregorio Cabeza Monsalve, demandante de la elección de dignatarios, argumentó que participó «en la elección de ASOJAC de la Virgen y Turística localidad 2 el 29 de julio de 2012 donde fue elegido el señor ISMAEL RAFAEL SALINAS OALOMOA y no observe anomalía alguna, pero después de las elecciones me dejé llevar por ciertos compañeros embaucadores e inconformes con la elección y presentamos una demanda de la cual yo me retracté».

La Directora para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior señaló que la competencia para la demanda de impugnación contra la elección de dignatarios radica en la Comisión de Convivencia y Conciliación de la Federación de Acción Comunal, y adicionó que fue probado que el auto del 4 de octubre de 2013 que declaró la nulidad de todo lo actuado y continuó el proceso de impugnación si fue debidamente notificado al actor, así como que se le había corrido traslado para que aportara las pruebas que considerara necesarias.

Por sentencia del 19 de mayo de 2015, el Tribunal negó el amparo solicitado al considerar que como la pretensión del actor es la nulidad de procedimiento seguido por las Juntas de Acción Comunal y la Directora de la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa «para que sea suspendido provisionalmente el acto administrativo, sin que observe como en este caso un perjuicio irremediable que obligue a esta Colegiatura tutelar los derechos invocados por el actor como medida transitoria».

II. IMPUGNACIÓN El peticionario alegó que el juez colegiado incurrió en un error, pues no analizó las condiciones particulares de su caso ya que los otros medios de defensa judicial no atienden sus necesidades individuales, y que la existencia del perjuicio irremediable está demostrada en el hecho de que no puede ejercer el cargo para el que fue elegido.

III. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En el presente asunto, como la pretensión del peticionario es la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos expedidos al interior del proceso de impugnación de elección de dignatarios de la localidad 2 del Distrito de Cartagena, resulta improcedente el uso de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el debido proceso no fue vulnerado, pues si bien el auto que admitió la demanda no se le notificó inicialmente al accionante, ese proveído se declaró nulo surtiéndose nuevamente la respectiva comunicación, y por ello desde ese momento conoció de la respectiva demanda, además de que el fallo del 1º de octubre de 2014, que declaró la nulidad de la elección de los dignatarios, fue notificado por edicto, frente al cual el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera al tratarse de una amenaza que está por suceder prontamente, el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, se requieren de medidas inaplazables para conjurar dicho perjuicio y cuando la acción de tutela sea impostergable con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales invocados.

En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, y cuya competencia está atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto tal como lo dispuso el juez de tutela de primera instancia, la protección constitucional no fue creada como medio para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.

De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por todo lo anterior se descarta la prosperidad de la impugnación, y como consecuencia se confirmará la sentencia reprochada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2