CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70571 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL944-2017 Radicación n.° 70571 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR N.º 18 DE PALMIRA ADSCRITO A LA TERCERA ZONA DE LA DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 25 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso CRISTIAN QUINTERO GARCÍA contra la impugnante y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que estudió en el colegio Villa de las Palmas en Palmira (Valle del Cauca); que en abril de 2013, tenía 15 años de edad y cursaba el grado once de bachillerato, por lo que a través del colegio fue inscrito junto con otros estudiantes en el Distrito Militar n.º 18 para resolver su situación militar; que luego de cumplir la mayoría de edad, y por medio del recibo de pago de la cuota de compensación para expedición de la libreta militar, tuvo conocimiento de que el Distrito Militar n.º 18 le había impuesto una multa por valor de $414.000 «por no haberse presentado cuando terminó el bachillerato (…), siendo que si se presentó y fue aplazado por ser menor de edad».
Que el 12 de octubre de 2016, presentó una explicación sobre lo sucedido junto con la prueba de la inscripción realizada por el colegio Villa de las Palmas, pero el Distrito Militar se negó a revocar la multa, lo que considera injusto porque «no dio causa para que le aplicaran una multa (…), además sus padres son personas de escasos recursos económicos y quienes responden por su educación y sostenimiento», pues actualmente estudia ingeniería industrial en la universidad del Valle del Cauca.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la al debido proceso, a la educación y a la igualdad; solicitó ordenar a las entidades accionadas que revoquen el acto administrativo a través del cual se le impuso la multa, y se le exonere de pagarla, «por cuanto sí se presentó e inscribió de manera oportuna y así lo demuestra el listado del colegio (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa (folio 18). El comandante encargado del Distrito Militar n.º 18 adscrito a la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas, manifestó que revisado el sistema de información de reclutamiento SIIR y FENIX, se pudo verificar que el accionante se inscribió para definir su situación militar el 4 de abril de 2016, quien actualmente se encuentra en « estado en liquidación con recibo, lo cual refiere que el ciudadano ya se le efectuó la liquidación correspondiente a la cuota de compensación militar, le fueron expedidos los recibos y por tanto se encuentra pendiente su pago».
Que el accionante se hizo acreedor de una multa por no cumplir con lo previsto en el literal a) de los artículos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993, que establecen la obligación de realizar los procesos de inscripción para definir la situación militar antes de culminar los estudios de grado once, «bien sea por intermedio de la institución educativa en la cual están cursando los estudios o de manera personal ante el Distrito Militar al que pertenece el ciudadano»; que en el presente caso el colegio Villa de las Palmas no realizó de manera correcta la inscripción de sus estudiantes, porque no realizó el registro «en un libro denominado RM3», fue así que «no se encuentra inscrito el ciudadano Cristian García Quintero, ni se encontró registro de los demás estudiantes adjuntos en la lista expedida por el colegio».
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso tras advertir que el accionado «nada dijo en torno a la notificación del acto administrativo mediante el cual se impuso la sanción al señor Cristian Quintero García», en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley 48 de 1993; adicionalmente, advirtió que el documento que contiene la inscripción del accionante y otros estudiantes, realizada por conducto del plantel educativo, debía ser valorada por el distrito militar, «pues el mismo presenta sello y rubrica de recibido por el Jefe de Reclutamiento Distrito No. 18, Fausto Arias Ortíz, sin que sea válida la argumentación esgrimida de no figurar en el registro RM3, ya que la omisión en los trámites internos de la institución no pueden trasladarse o ser una carga para el accionante […]».
Por lo anterior dejó sin efecto la multa impuesta al peticionario y ordenó «al Comandante (E) del Distrito Militar No. 18 de Palmira, SV Jhon Jairo García Henao, o por quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, inicie un nuevo procedimiento de imposición de la sanción, con observancia del debido proceso de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta providencia, para que finalmente expida el recibo para el pago de la libreta militar al accionante; con la advertencia que debe dar el valor respectivo al documento contentivo de inscripción de alumnos de once periodo lectivo 2013, calendario A, colegio Villa de las Palmas, con fecha de elaboración 9 de abril de 2013, fecha de graduación 14 de diciembre de 2013, suscrito por la licenciada Nidia Martínez García – Rectora, con sello de recibido por el Jefe de Reclutamiento Distrito No. 18, Fausto Arias Ortiz (fl. 12), al momento de realizar el trámite ya señalado [ ]».
III. IMPUGNACIÓN El comandante del Distrito Militar n.º 18 con sede en Palmira, adscrito a la Tercera Zona de Reclutamiento y Control de Reservas manifestó que el proceso de definición de la situación militar del accionante se ajustó a la ley porque el recibió de pago n.º 0552353 que se allegó al plenario, constituye el acto administrativo a través del cual se impuso la multa; y que tal actuación además de indicar que era susceptible del recurso de reposición fue notificada personalmente al accionante, tal como se observa en el anverso del recibo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
En el presente asunto el accionante cuestionó la multa impuesta por el Ejército Nacional por realizar la inscripción de manera extemporánea, fundado en que tal actuación sí fue oportuna, pues se hizo durante el trascurso del grado once de bachillerato, por intermedio del colegio Villa de las Palmas. Por su parte, el impugnante adujo que los recibos de pago en los que se reflejan la cuota de compensación y la multa son actos administrativos que admiten los recursos correspondientes.
La postura de la parte accionada no es de recibo, pues es doctrina de la Corte que las multas consagradas en el Título VI de la Ley 48 de 1993, quedaron sujetas al procedimiento señalado en el artículo 47 de esa normativa, de modo que para su imposición debe mediar «resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil», lo que en el presente asunto no se demostró, pues simplemente se allegó copia del recibo n.º 0552353 que contiene los valores de $606.000 y $414.000, por concepto de «cuota ordinaria» y «multa» (folio 8).
En efecto, no se advierta acto administrativo en el que estén debidamente fundadas las razones que llevaron a tomar la drástica decisión, así como su oportuna comunicación a fin de que el accionante pudiera controvertirla a través de los medios de impugnación indicados, si así lo estimare, pues si bien el citado recibo fue puesto en conocimiento del accionante, ello no puede admitirse como la notificación del acto administrativo que impuso la multa al carecer de la debida motivación. De modo que, resulta palmaria la violación constitucional invocada y queda plenamente justificada el criterio del Tribunal en torno a que el Ejército Nacional debe iniciar un nuevo procedimiento para la imposición de la sanción pecuniaria en los términos que exige la ley.
Sobre el punto, la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, por ejemplo en providencia CSJ STL, 12 sep. 2012, rad. 39945, reiterada en CSJ STL15543-2014, que consignó: Previa esta aclaración, la Sala debe señalar que el fallo impugnado habrá de revocarse para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por las razones que pasan a exponerse: Se considera violatorio del debido proceso todas aquellas actuaciones judiciales o administrativas que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos. Así las cosas, debe indicarse que la Ley 48 de 1993, desarrolló el artículo 216 de nuestra Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, y en su título VI previó las sanciones para los “infractores” de dicha obligación legal.
Debe precisarse que en su artículo 47 prescribió un procedimiento para la imposición de tales sanciones pecuniarias, las cuales deberían ser impuestas mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que mediante decisión del 15 de marzo de 2012, la Dirección Nacional de Reclutamiento a través del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento le impuso una sanción pecuniaria a Cristian Camilo Sierra Quintana, la cual se limitó exclusivamente a imponer la sanción sin cumplir con el mandato legal de motivar dicha decisión, impidiendo que aquél, si así lo estimara, la controvirtiera, además que la misma no se encontraba firmada por el Comandante mencionado, configurándose de tal forma la vulneración del derecho fundamental alegado.
Tal conducta afectó el debido proceso del peticionario, de manera que procede conceder el amparo que demanda el actor, para restablecer el derecho fundamental quebrantado con la irregularidad en que incurrió la autoridad. No existe, entonces, duda alguna de que dicha autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y que las afirmaciones del Tribunal, según las cuales el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, no son aplicables al caso específico, dado que ni siquiera existió el acto administrativo para eventualmente controvertirlo.
Además, la Dirección de Reclutamiento no puede sustraerse de la obligación que le impone la Ley 48 de 1993, de motivar las decisiones que impongan sanciones pecuniarias, pues ello coarta el derecho de los ciudadanos a cuestionar las decisiones de la Administración. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se concederá el amparo, para lo cual la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados.
En consecuencia se deja sin valor la multa impuesta a través del recibo 0356293, obrante a folio 10 del cuaderno del Tribunal. Adicionalmente, comparte la sala el criterio del Tribunal en torno a que la entidad accionada, al momento de establecer si procede o no la multa, debe valorar el documento que contiene la inscripción del accionante realizada por conducto de la institución educativa, cuando se encontraba cursando el grado once de bachillerato[footnoteRef:1], pues tal documento fue recibido por el Jefe de Reclutamiento del Distrito Militar n.º 18, Fausto Arias Ortiz, según el sello impuesto que le fue impuesto, sin que sea dable atribuir al actor las omisiones en que pudo haber incurrido la institución al momento de registrar tal actuación. [1: Ley 48 de 1993, parágrafo 1 del artículo 14.] Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10