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STL9439-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9439-2015 Radicación n.° 60967 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JHON FERNANDO HENAO GALLEGO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 17 de junio de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. ISS, la SOCIEDAD FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A..

I.

ANTECEDENTES El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, a los derechos adquiridos, al mínimo vital, a la prevalencia del derecho sustancial y al de petición, los cuales considera vulnerados por las accionadas dentro del proceso ejecutivo laboral que instauraron en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que con ocasión de la sentencia del 5 de marzo de 2008 proferida por esta Sala de Casación Laboral y ante el incumplimiento por parte del Instituto de Seguros Sociales de la orden impuesta tanto en la sentencia de casación como en el fallo de instancia, promovió juicio ejecutivo laboral el cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín quien en virtud del proveído del 2 de febrero de 2011 ordenó a la demandada pagar «el saldo insoluto el saldo insoluto sobre los valores comprendidos en la condena impuesta dentro del proceso ordinario, incluyendo las costas procesales, por el pago deficitario de la misma; más los intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del C.C.A. del capital y de las agencias en derecho del trámite ordinario liquidados desde la ejecutoria de la sentencia y el auto que aprobó las costas, que de conformidad con el Artículo 334 del C.P.C. fue el 17 de julio del 2008 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación y por las costas del presente proceso’.

Advirtió que ‘…en el evento de ser acreditado algún pago no gozará del beneficio de la teoría de imputación de pagos regulada en el artículo 1653 del Código de Procedimiento Civil’». Que presentó la liquidación del crédito, la cual no fue objetada por el ISS, sin embargo el juez de conocimiento en virtud del proveído de 22 de junio del 2012 modificó dicha liquidación y dispuso su aprobación, para lo cual señaló que «lo adeudado por el ISS, a 22 de junio del 2012, era sólo de $ 47.129.399.oo por capital y $60.032.368.oo por intereses, para un total de $107.161.767.oo».

Señala que con escrito del 27 de septiembre del 2012 solicitó la corrección de la citada providencia conforme lo consagrado en el artículo 310 del C.P.C, no obstante lo anterior el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín perdió competencias para continuar conociendo del asunto en virtud del Decreto 2013 del 28 de septiembre del 2012 debido a que fue suprimido el ISS y por ende se ordenó su liquidación, lo que ocasionó que con auto del 3 de diciembre del 2012 el juzgado declarara terminado el proceso ejecutivo laboral y por ello fue remitido el expediente al liquidador del ISS, es decir a la Fiduciaria la Previsora S.A. Indica que mediante escritos del 6 de junio del 2013 y 3 de febrero de 2015 solicitó a la apoderada general de la Fiduciaria la Previsora que se pronunciara sobre la solicitud de corrección que elevó ante el juzgado de conocimiento, respuesta que fue dada sólo hasta el 7 de febrero del 2015 por la Directora Nacional de Acreencias Asesora de la Coordinación General del ISS en Liquidación quien le informó que en relación con su solicitud de corrección «no tiene facultades para hacer correcciones a las providencias judiciales, y nuestra actividad respecto de ella sí limita a su cumplimiento».

Cuestiona el actor, la citada respuesta dada por la autoridad accionada pues en su criterio la pérdida de competencias por parte del juzgado no es presupuesto para que el proceso quede desprovisto de alguien que lo direccione, máxime que considera que la decisión del Juzgado de conocimiento del 22 de junio del 2012 en virtud de la cual fue modificada la liquidación del crédito, se incurrió en varios errores, quedando pendiente la solicitud de corrección de dicho proveído.

Por lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se ordene a los demandados que en el improrrogable lapso de cuarenta y ocho (48) horas, corrijan los errores en que se incurrió en el auto del día 22 de junio del 2012, en aplicación del artículo 310 del C. de P. C. ». I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 17 de junio de 2015 admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual el Juzgado Octavo Laboral del circuito de Medellín adujo haber perdido la competencia respecto del asunto en debate.

Por su parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Seguro Social, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A., adujo que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en tanto que la parte accionante cuenta con otras herramientas de ley a fin de dirimir la controversia planteada, así mismo expuso que no tiene competencia a fin de modificar las providencias proferidas por la jurisdicción ordinaria.

Finalmente mediante sentencia del 17 de junio de 2014, negó el amparo peticionado, al considerar que «verificada la solicitud de ‘revisión y corrección’ presentada por el apoderado de la parte ejecutante (fls. 75 a 78), se observa que la misma no implica la corrección de un error aritmético en la parte resolutiva de la providencia que aprobó la liquidación del crédito; por el contrario, es claro para la Sala que lo que se pide es una adición del auto citado, puesto que ‘…no se tuvo en cuenta la prima de navidad, los intereses de las cesantías y los intereses del artículo 177 del C.C.A…’.

Y estudiada dicha petición a la luz de lo consagrado en el artículo 309 del C.P.C., se concluye que no se presentó dentro de la oportunidad señalada para el efecto, dado que la decisión objeto de estudio fue dictada el 22 de junio de 2012 y notificada por estados el 26 de los mismos mes y año (fl.69), y la solicitud que se analiza se formuló el 27 de septiembre de 2012 (fl. 75), es decir, más de 3 meses después de proferido el auto».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 241 a 242 del cuaderno de tutela en la que reitera los argumentos consignados en la acción ya que en su criterio la petición del 27 de septiembre de 2012 no ha sido resuelta. III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante al interior del citado proceso ejecutivo no hizo uso de los mecanismos legales idóneos a fin de cuestionar la decisión que es objeto de controversia, pues claro es, que contra el auto de aprobación de liquidación del crédito debió de proponer el recurso de apelación, o como bien lo señaló el juez constitucional de primera instancia, debió requerir la adición de la sentencia dentro de la oportunidad legal prevista para ello, pues si bien aduce haber solicitado la corrección del proveído, claro es que los errores aducidos no tienen tal dimensión y por tanto al encontrarse la aprobación de la liquidación del crédito debidamente ejecutoriada no es posible que esta vía constitucional lo habilite para subsanar deficiencias que por la incuria del actor o de su apoderado dieron como consecuencia la decisión que consideran desfavorable a sus pretensiones, pues se repite, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Finalmente debe señalarse que contrario a lo afirmado por el actor, la Fiduciaria la Previsora, ha actuado conforme la competencia que le fue atribuida, pues para ello es claro que Juzgado de conocimiento dio por terminado el proceso con auto 3 de diciembre de 2012 siendo recibido el proceso por la Fiduprevisora S.A., en dichos términos y por ende quedando pendiente únicamente el cumplimiento de lo dispuesto en el proceso ejecutivo de la referencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 17 de junio de 2014, dentro de la acción instaurada por JHON FERNANDO HENAO GALLEGO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. ISS, la SOCIEDAD FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A..

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10