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STL9438-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9438-2015 Radicación n.° 60787 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CAUCA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 9 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JAVIER ARLENCY ESPINOSA FERNÁNDEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señala que estando vinculado a la Policía Nacional como miembro activo y en un cargo de nivel ejecutivo en el grado de Subintendente, el 4 de agosto de 2014 «en hechos que aún son objeto de investigación por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN» fue lesionado con un arma de fuego «por parte de un uniformado que de igual forma pertenecía a igual Institución», quedando en estado de invalidez, «sin posibilidad de movimiento en sus extremidades inferiores».

Que el Jefe de Control Disciplinario del Departamento de Policía Cauca, profirió Resolución del 14 de abril de 2014 en virtud de la cual fue destituido de la Policía Nacional, determinación que apelada fue confirmada por parte del Inspector de Policía de la Región No 4, el 27 de junio de 2014. Indica que el Director General de la Policía por medio de la Resolución No. 03438 del 26 de agosto de 2014, ordenó su retiro del servicio y la inhabilidad general de 11 años, decisión que fue notificada por aviso el 1º de octubre de 2014 y que afirma se encuentra demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Expone que fue retirado de los servicios en salud, pese a la lesión de la que fue objeto, lo que conllevó a que instaurara acción de tutela la que concluyó con el amparo de su derecho a la salud y a la vida. Manifiesta que teniendo en cuenta la lesión sufrida, requirió mediante derecho de petición la realización de los procedimientos necesarios a fin de ser calificado ante la Junta Médico Laboral, sin que a la fecha se haya realizado la misma, lo que conllevó a que se presentara ante la Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle del Cauca quien mediante Acta del 13 de enero del presenta año dictaminó una disminución de capacidad sicofísica del 80.05%.

Que el 10 de abril de 2015 presentó ante el Director General de la Policía Nacional solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con sustento en el referido dictamen y con fundamento en que es sujeto de especial protección debido a si estado de invalidez, así mismo teniendo en cuenta que su esposa, sus tres hijos menores de edad, su madre y hermano dependen económicamente de los aportes que realizaba, sin embargo el Jefe del Grupo de Pensionados, con oficio No. 140598 del 19 de mayo de 2015 negó su petición con fundamento en que la Junta de Calificación de invalidez de la Policía Nacional aún no ha efectuado dictamen alguno que determine su pérdida de capacidad laboral.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional reconocer y pagar la pensión de invalidez conforme lo establecido por la Ley 100 de 1993, así como el retroactivo desde el 4 de agosto de 2014. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de mayo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó el conocimiento y ordenó notificar a las partes accionadas.

Dentro del término establecido, la Dirección de Sanidad – Área Sanidad de la Policía Cauda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual adujo que al señor Espinosa Fernández, se le está adelantando el proceso Médico Laboral de Retiro, para lo cual «registra y reposa proceso médico laboral con inicio de estudio por retiro el día 31 de octubre de 2014, realizada en su lugar de residencia (…) por la Doctora Maila Mercedes Guzmán Mendoza Autoridad médico laboral, en el cual se le solicitó conceptos especializados por Fisiatría, Siquiatría, Oftalmología, Neurología, Optometría y tres Audiometrías, en concordancia con el Decreto 1796 de 2000 por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensiones por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 en sus artículos 15 y 16, en el cual se estipula que la Junta Médico Laboral valora, entre otros, las secuelas definitivas de las lesiones o afectaciones diagnosticadas, previos conceptos definitivos emitidos por los Médicos Especialistas, que la Autoridad Médica Laboral estime convenientes» (…) Que el día 31 de octubre de 2014 por parte de la seccional de medicina laboral Cauca, se le expidió solicitud de autorización de servicios médicos provisional para los servicios especializados en Fisiatría, Siquiatría, Oftalmología, Neurocirugía, Optometría, Tres Audiometrías y Urología, el cual fue recibido por la señora Sandra Patricia Lasso.

Que la Oficina de Referencia y Contra Referencia del Área de Sanidad Cauca, a la fecha le ha expedido órdenes de apoyo números 213532, 213833, 213658, 213519, 213492 y 220644 para atención médica por Proctología, Medicina del Dolor, Urología, Psiquiatría, Fisiatría y Oftalmología respectivamente», teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que «el Área de Sanidad Policía Cauca a través de la Seccional de Medicina Laboral Cauca, ya realizó todos los respectivos exámenes de retiro al señor JAVIER ARLENCY ESPINOSA FERNÁNDEZ, a los cuales tiene derecho, quedando pendiente la entrega por parte del señor JAVIER ARLENCY ESPINOSA FERNÁNDEZ, los conceptos médicos especializados en los que se le defina las secuelas permanentes de las lesiones y/o patologías presentadas, para la programación y realización de la Junta Médico Laboral, por parte de la Policía Nacional de forma prioritaria».

De igual forma allegó copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el actor. Finalmente con providencia calendada de 9 de junio de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el petente, pues en su criterio «a la fecha no se han expedido las autorizaciones y practicado los exámenes médicos especializados ordenados por los médicos generales tratantes, tal como aparece en los medios de prueba», teniendo en cuenta que el expediente da cuenta de unas órdenes requeridas por la médico tratante para los especialistas que se requieren, sin que a la fecha éstos hayan sido autorizados; por lo anterior, ordenó a la accionadas mantener activo al accionante en el sistema de salud, así mismo se expidan las autorizaciones y/o fije el día, hora para las prácticas de los exámenes especializados ordenados por la médico laboral y una vez practicados estos «inmediatamente convoque a la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional».

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó tal como se advierte a folios 117 a 145, en virtud del cual requiere se revoque la sentencia de primer grado, bajo igual sustento de la respuesta a la presente acción, para lo cual adujo la carencia actual de objeto ante el hecho superado, debido a que al actor por intermedio de su cónyuge le fueron notificadas las órdenes para los especialistas, las que fueron programadas para el mes de junio de 2015 y por ende que una vez se culmine con dicha etapa el actor debe presentar en la Oficina de Medicina Laboral del Área de Sanidad Cauca, para la programación de la Junta Médica.

III. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no está llamada a la prosperidad, por lo que pasa a decirse. En el sub lite no existe discusión en torno a que el señor Javier Arlency Espinosa Fernández, estuvo vinculado a la Policía Nacional y que fue retirado del servicio e inhabilitado por 11 años mediante Resolución No. 03438 del 26 de agosto de 2014.

No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que debido a los hechos presentados el 4 de agosto de 2014, donde el actor aduce que sufrió una lesión que generó una afectación en su salud y una pérdida de capacidad laboral que debe ser calificada por la autoridad competente, fueron iniciados los trámites necesarios a efecto de definir su situación médico laboral y su retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 1796 de 2000, al punto que la misma accionada expidió las órdenes para los diferentes conceptos médicos de las especialidades necesarias, desde el 31 de octubre de 2014 (fls. 86 a 91), sin que tales órdenes a la fecha de la presentación de la acción fueran autorizadas.

Ahora bien, le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta que de las pruebas que obran en el expediente, es claro que el actor se encuentra en debilidad manifiesta en tanto que se encuentra en una situación de discapacidad, que debe ser valorada por la Entidad cuestionada a fin de definir el derecho prestacional que pueda corresponderle ya sea la asignación de retiro o la respectiva indemnización que dé a lugar.

De suerte que, si bien es cierto que la Dirección de Sanidad, en su escrito de impugnación aduce que ha venido realizando las diversas gestiones a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, lo cierto es que a folio 128 se observa el informe del Líder de Área Referencia y Contra Referencia de Sanidad Cauca, por medio de la cual señala que el señor Espinosa Fernández tiene orden para la cita con los especialistas en Oftalmología, Oftalmología y Optometría, lo que no es suficiente a fin de declarar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, pues claro es, que se debe culminar el trámite de retiro del actor y por tanto disponer lo pertinente para la evaluación por la Junta Médico Laboral, por lo que la falta de agotamiento de ésta última etapa impide acceder a lo peticionado por la Dirección impugnante.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para confirmar la sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 9 de junio de 2015 dentro de la acción de tutela promovida por JAVIER ARLENCY ESPINOSA FERNÁNDEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL CAUCA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10