CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60915 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL9437-2015 Radicación n.° 60915 Acta 24 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL CAUCA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 10 de junio de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por JISSELTH NATALIA OROZCO SIACHOQUE como agente oficioso de OFELIA CASTAÑO DE SIACHOQUE en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La actora solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y a la vida, los cuales considera le están siendo vulnerados a su abuela, por parte de la autoridad accionada. Manifiesta que la señora Ana Ofelia Castaño de Siachoque, tiene 72 años de edad y se encuentra afiliada en salud a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, padece de «hipertensión arterial, secuelas ACV, neumonía bacteriana, insuficiencia renal, así mismo hace 10 años sufrió fractura de cadera por lo que se encuentra postrada en cama, sumado a ello no controla esfínteres y el 8 de mayo de los corrientes sufrió un accidente vascular encefálico agudo, no especificado como hemorrágico o isquémico», lo que conllevó que fuera hospitalizada y a su salida le fuera ordenada la interconsulta por medicina interna y nefrología, citas que a la fecha de la presentación de la acción no había sido asignada con fundamento en que no se encuentra «agenda abierta».
Señala que debido a los padecimientos de salud la señora Ana Ofelia, requiere de pañales, así mismo de una cama hospitalaria y un colchón anti escara, teniendo en cuenta que no se puede sentar y que «debe cambiar de posición permanentemente para alimentarse [y] para evitar la formación de escaras», por demás, que necesita «acompañamiento de enfermería domiciliaria», ya que es difícil su manejo como quiera que debe ayudársele en todas las necesidades básicas.
Que pese a lo anterior, los médicos adscritos a la Dirección de Sanidad del Cauca, «se han negado a prescribirle los elementos requeridos» no obstante ser «notorio que ella los requiere, a fin de que logre vivir con la dignidad que necesita cualquier ser humano», agregando que si bien es cierto que su abuela devenga una mesada pensional «esta no la recibe en forma completa por cuanto tiene descuentos por nómina y es el único ingreso» con el que cuentan para vivir, por lo que afirma que no cuentan con «los recursos necesarios para sufragar los gastos que acarrean los servicios médicos que requieren».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la accionada «la prestación y asignación de las citas con la especialidad de MEDICINA INTERNA Y NEFROLOGÍA», y el suministro de «60 pañales mensuales talla L. Cama hospitalaria. Colchón anti escaras. Enfermería domiciliaria 12 horas.
Además de la atención integral para cubrir consultas, medicamentos, procedimientos, insumos, y demás servicios para el tratamiento de la patología que ocasionado (sic) su estado actual aunque se encuentre por fuera del plan de beneficios de la Policía Nacional». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante auto del 26 de mayo de 2015 admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, término dentro del cual el Jefe del Área de Sanidad Cauca indicó que la señora Castaño de Siachoque es beneficiaria de los servicios médicos y especializados y que la valoración por fisiatría está para el 1º de junio del presente año, para medicina interna el 16 de igual mes y año y para nefrología el 21 de agosto del presente.
De igual forma puso de presente que no es viable el suministro de pañales como la cama y el colchón peticionado teniendo en cuenta que éstos son elementos de uso y cuidado personal y por último que el servicio de enfermería domiciliaria no puede concederse en tanto que no existe orden médica, ni registro en la historia clínica de su necesidad.
Finalmente en virtud de la sentencia del 10 de junio del 2015 se concedió el amparo de los derechos invocados por la parte actora, para lo cual se ordenó al Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Cauca ordene la valoración de la actora por parte de un médico adscrito a la entidad para que establezca si el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria efectivamente debe ser proporcionado a la actora y si por el contrario sólo requiere de un cuidador por parte de la familia de la actora le sea brindado a éste entrenamiento y preparación para el cuidado y manejo de la paciente; así mismo ordenó la entrega provisional de pañales desechables, como también la valoración de la señora Ana Ofelia por parte de un médico a fin de que se determine la imposibilidad de la accionante de controlar esfínteres, así como el número de pañales que se requiere y las características de los mismos, de igualmente valore si requiere o no del suministro de la cama hospitalaria y el colchón anti escaras solicitados, para que en caso de ser necesarios le sean suministrados.
Por otra parte, ordenó a la accionada prestar de manera integral y sin dilación, los servicios en salud que requiera la tutelante, estando limitado a los que el médico valore como necesario, de igual forma conminó a la Dirección «para que en lo posible trate que las citas programadas a sus afiliados por los prestadores de los servicios que contrata, sean lo más cercanas posibles a la orden médica prescrita», y la previno de que tiene la facultad de recobro ante el Fosyga o la entidad territorial correspondiente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Dirección de Sanidad Seccional de Sanidad Atlántico, mediante escrito visto a folios 108 a 122 requirió la revocatoria de la decisión de primer grado, adujo haber dado cumplimiento por lo que al fallo de tutela allegó copia de las ordenes médicas para medicina interna, nefología, y fisiatría, así mismo expuso iguales argumentos de la contestación a la presente acción de tutela, pues en su criterio, la atención de un auxiliar de enfermería no ha sido prescrita por el médico, y que los suministros de pañales, el colchón y la cama hospitalaria son elementos de uso personal que no se encuentran en el Plan de Salud de la Policía Nacional y que de insistir en el amparo se autorice el recobro al FOSYGA, en cuanto al costo al tratamiento integral concedido, además de no estar probada la falta de capacidad económica de la actora como de la familia.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos están llamados a prosperar parcialmente, por lo que habrá de modificarse la referida sentencia de primer grado, como pasa a decirse. Lo primero que debe precisar la Sala, como lo ha considerado en otras oportunidades, es que si bien es cierto el derecho a la salud por sí solo no ostenta la calidad de fundamental, puede alcanzarla por conexidad cuando afecta otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso del derecho a la vida, evento en el cual es posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional.
Pretende la actora el amparo de los derechos fundamentales de su abuela la señora Ana Ofelia Castaño de Siachoque quien conforme a los documentos adosados al libelo se advierte tiene 72 años y quien en mayo del presente año ingresó a urgencias debido a un «accidente vascular encefálico agudo», además de tener hipertensión, «neumonía bacteriana», «insuficiencia renal crónica», «disartría y anatría», además de contar con problemas «relacionados con movilidad reducida» y de haber sufrido una fractura de cadera hace 10 años y de no tener control de esfínteres.
Ahora bien, el juez constitucional de primera instancia, encontró vulnerados los derechos fundamentales invocados por la actora, teniendo en cuenta la situación particular de la señora Castaño Siachoque, y que pese a que en cuanto al servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria no existe orden médica que avale tal servicio, es necesario determinar con certeza la eventual necesidad de tales elementos, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía la valoración de la actora a fin de determinar la necesidad del servicio o si por el contrario solo requiere de un familiar que de acuerdo con el principio de solidaridad asuma tales cuidados quien debe recibir la respectiva capacitación para desempeñar tal labor, determinación que no genera ningún reparo por parte de esta Sala Laboral, pues no encuentra la Sala justificación alguna que conlleve a la entidad impugnante a abstenerse de cumplir la orden impartida por parte del juez de primera instancia dentro de la presente acción constitucional teniendo en cuenta que la historia clínica de la actora muestra unas condiciones especiales que de evaluarse y requerir de tal servicio podría proporcionarle condiciones mínimas de vida digna frente a los padecimientos que la aquejan, que son varios y de trascendental gravedad para su salud, frente a lo cual la entidad accionada no puede desconocer su obligación. En cuanto a la solicitud de pañales, encontró el tribunal necesario el suministro de tales elementos de forma provisional teniendo en cuenta que de la epicrisis de la actora se desprende que padece de insuficiencia renal crónica y que no tiene control de esfínteres, lo que habilitó para que aun cuando no cuente con orden médica, sea posible su amparo, más aún que la accionante afirmó no tener la capacidad económica para sobrellevar su costo, afirmación que a criterio del tribunal tiene más fuerza en tanto que aduce la actora que si bien es pensionada, dicho ingreso es el único en la casa, lo que no fue debatido por la parte accionada y que por tanto condicionó el amparo de dicho concepto a que un galeno valore a la señora Ana Ofelia y verifique la imposibilidad de controlar esfínteres, así como la cantidad y características de éstos, lo que de igual forma debe establecer en relación con el requerimiento de la cama médica y el colchón anti escaras, decisión que si bien guarda un sentido garantista que esta Sala comparte, debe modificarse, pues claro es que tal medida debe estar sujeta a que el médico tratante es quien debe prescribir la necesidad de los pañales teniendo en cuenta la historia clínica de la actora y las necesidades de la misma, lo que igual ocurre con la cama médica y el colchón anti escaras.
De suerte que en atención a que los servicios requeridos por la actora no cuentan con prescripción médica, no es posible su suministro mediante este mecanismo constitucional de forma directa, pues sería tanto como usurpar funciones que le competen al médico tratante quien es el facultado para dictaminar conforme a los padecimientos de la actora y de cara a su historia clínica establecer la necesidad de la señora Castaño de Siachoche en relación con el suministro de la auxiliar de enfermería domiciliaria, pañales, cama hospitalaria y colchón anti escaras, sin embargo en atención a que se encuentra acreditado que la actora padece quebrantos de salud, es necesario ordenar a las accionadas que ésta sea valorada por un médico adscrito a la entidad a fin que determine la prescripción de los citados elementos, lo cual de ser procedente deberá ser autorizado y suministrado sin dilación alguna, conforme a las especificaciones descritas por el galeno. De igual forma, es menester señalar que tal como lo ha establecido esta Sala, para el suministro de elementos y medicamentos no incluidos en los planes de servicios de salud, debe acreditarse debidamente la falta de capacidad económica de quienes accionan en tanto es quien tiene la posibilidad de aportar los elementos de juicio pertinentes que revelan la incapacidad económica y, por ende, la afectación de su mínimo vital.
Conforme lo anterior, y en virtud de la sentencia CSJ STL3678-2015, se resolvió el caso de una paciente que requería «la entrega de pañales, crema antipañalitis, pañitos y guantes, toda vez que son insumos que la paciente requiere en busca de conservar su calidad de vida, teniendo en cuenta que es una paciente con un déficit neurológico, que requiere además de la asistencia permanente de un cuidador», asunto en el que no se probó la incapacidad económica para pagar esos requerimientos médicos, y en tal contexto dijo la Sala: Por otra parte y como quiera que la accionada invoca la capacidad económica de la accionante y dado que no se acreditó que ésta o su padre, quien actúa como agente oficioso en este asunto, percibiera un ingreso económico suficiente para solventar los insumos médicos ordenados sin menoscabo de los gastos familiares mínimos para suplir otras necesidades, la Sala mantendrá la orden relacionada con el suministro de pañales, cremas antiescaras y pañitos húmedos, condicionándola a que se acredite la incapacidad económica de la accionante y la de su familia en quien recae principalmente la obligación de ayuda y socorro, limitándose la seguridad social a su otorgamiento únicamente ante la ausencia de recursos personales y familiares que así se lo impidan, dado que lo contrario implicaría desconocer el deber radicado en el núcleo familiar y además traería dificultades a la sostenibilidad del sistema, en este caso, exceptuado.
Al revisar la documental, la Sala observa que la actora únicamente manifestó ser pensionada, pero no aportó ninguna prueba que permitiera establecer la incapacidad económica, de manera que lo afirmado en el escrito de tutela quedó en la simple enunciación. Así mismo, la única entidad vinculada que rindió informe de tutela, es decir la Dirección General de Sanidad Militar, no hizo mención alguna sobre los ingresos que percibe la accionante, el monto de la pensión o, por lo menos, el de las cotizaciones que mensualmente cancela.
Bajo esos supuestos, tal como quedó plasmado en el citado precedente, la Sala aplicando los precedentes que existen al respecto revocará el fallo impugnado y amparará el derecho a la salud y a la seguridad social, condicionándolo a que la accionante acredite la incapacidad económica, así como la de su familia, para asumir el pago de los suministros solicitados, de ser éstos prescritos por el médico tratante, pues se insiste, la seguridad social limita «su otorgamiento únicamente ante la ausencia de recursos personales y familiares que así se lo impidan, dado que lo contrario implicaría desconocer el deber radicado en el núcleo familiar y además traería dificultades a la sostenibilidad del sistema, en este caso, exceptuado.
En caso de acreditarse tal hecho, y como se señaló en precedencia de ser prescritos los suministros requeridos la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, deberán realizar las gestiones pertinentes para el suministro en favor de la actora en los términos indicados por el médico tratante. Por último habrá de revocarse los numerales cuarto, quinto y sexto, en tanto que en primer lugar en cuanto a la atención integral que solicita la parte demandante, surge recordar que esa garantía está desarrollada constitucionalmente en el artículo 153 superior; sin embargo, su reconocimiento por vía de tutela está supeditada a la probanza de la vulneración de un derecho fundamental, y que sea patente la posible continuidad de la conculcación de esa garantía, lo que no puede recaer en situaciones futuras o inciertas (CSJ STL13090-2014, CSJ STL16804-2014).
Observa la Sala que la controversia se limitó a unas citas médicas, al servicio de enfermería domiciliaria, pañales, cama hospitalaria y colchón anti escaras, lo que no ha sido prescrito, por lo que no resulta viable una orden genérica y ulterior, pues ha de recordarse que para el otorgamiento de medicamentos y/o la prestación de servicios de tal índole, debe existir la valoración y prescripción médica, en la medida que tales circunstancias permiten evidenciar el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, razón por la cual, estima la Sala, con la orden dada en los términos expuestos, se protegen los derechos fundamentales invocados, lo que de igual forma recae sobre los numerales quinto y sexto de la citada providencia. Y en cuando a la petición relacionada con la autorización de recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, no está llamada a la prosperidad, pues tal como se señaló en sentencia CSJ, SL, 19 de oct. 2010, rad. 30065: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: ‘(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.
La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)’ Sentencia T 540 de 2002.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 10 de junio de 2015, dentro de la acción instaurada por JISSELTH NATALIA OROZCO SIACHOQUE como agente oficioso de OFELIA CASTAÑO DE SIACHOQUE en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la señora ANA OFELIA CASTAÑO DE SIACHOQUE y por ende ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL –ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL CAUCA que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, ordene la valoración de la señora Ana Ofelia Castaño de Siachoque por parte de un médico adscrito a la entidad, para que establezca la necesidad en relación con el suministro de la auxiliar de enfermería domiciliaria, pañales, cama hospitalaria y colchón anti escaras, y de ser necesario prescriba el tratamiento que requiere la actora, lo cual de ser procedente, deberá ser autorizado y suministrado sin dilación alguna en el término de 48 horas, conforme a las especificaciones descritas por el médico y CONDICIONADO a que se acredite la falta de capacidad económica de la señora OFELIA CASTAÑO DE SIACHOQUE y de su grupo familiar.
TERCERO: REVOCAR los numerales cuarto, quinto y sexto de la sentencia de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 10 de junio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15